Corte de Apelaciones de Santiago, 18 de junio de 1997. Yaconi Ruiz, Remo - Núm. 2-1997, Mayo 1997 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228640494

Corte de Apelaciones de Santiago, 18 de junio de 1997. Yaconi Ruiz, Remo

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Vistos:

Se reproduce la parte expositiva de la sentencia apelada de 22 de abril de 1996, escrita a fojas 37, con excepción de las palabras "a la orden", que se reemplazan por "a nombre" y de su parte considerativa, que se elimina y, en su lugar, se tiene presente:

Primero. Que no corresponde declarar la prescripción de la apelación entablada por Bandesarrollo S.A. Corredores de la Bolsa, alegada por la defensa de don Remo Rómulo Yakoni Ruiz, por cuanto no concurren en la especie las condiciones previstas al efecto por el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, pues el hecho que el recurso no se llevara a cabo en el término indicado por esa disposición, no obedeció a falta de gestiones de la apelante conducentes a tal propósito;

Segundo. Que así resulta de las situaciones relacionadas con el recurso que constan en el expediente, porque, aparte de la omisión cometida en la notificaciónPage 76en el estado del día 22 de julio de 1996 de la resolución recaída en el recurso de hecho del apelante que le concedió la apelación y que sólo vino a practicarse el 2 de agosto de 1996, la verdad es que el otorgamiento de ese recurso se comunicó por oficio Nº 1433/96 al Tribunal de la causa, el que a esa fecha no disponía de los autos, porque se habían remitido a esta Corte, junto con el informe respectivo, con oficio Nº 130/96, de 31 de mayo de 1996, a raíz del recurso de protección deducido por Bandesarrollo S.A. Corredores de Bolsa, para impugnar la resolución que no le había concedido la apelación, en el que se ordenó tenerlos a la vista, a petición de la Sociedad de Compra y Venta de Valores Ltda. y, posteriormente, se elevaron a la Excma. Corte Suprema con fecha 18 de julio de 1996, con motivo de la apelación entablada por dicha sociedad respecto de la sentencia que resolvió esa protección, la que, a su vez, fue fallada el día 7 de octubre de 1996, lo que determinó que solamente por oficio Nº 2026/96 P, de 28 de octubre de 1996, se devolvieran los autos al Juzgado, el que por resolución datada el 29 del mismo mes, decretó el cúmplase correspondiente de la sentencia que había concedido la apelación y ordenó se remitiera el expediente a esta Corte, en el que se hizo parte la apelante en escrito de 6 de noviembre de 1996, pidiendo, además, se colocara la causa en tabla, con lo que queda en evidencia que esta parte realizó la gestión dirigida a que se llevara a efecto su recurso en la oportunidad en que pudo ejecutar la aludida presentación, al margen de otras actuaciones anteriores relacionadas con la devolución de los autos al tribunal que dictó la sentencia apelada, para la tramitación del recurso;

Tercero. Que en cuanto al fondo del asunto en que incide esa apelación es pertinente señalar que el procedimiento que regula el Párrafo 9º del Título 1 de la Ley Nº 18.092, en caso de extravío de una letra de cambio y que es aplicable a la pérdida de otros títulos de crédito, según el inciso segundo del artículo de la Ley Nº 18.552, sólo tiene por objeto obtener la declaración judicial de ese...

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