Corte Suprema, 14 de septiembre de 2000. Rolly-Go S.A. (casación en el fondo) - Núm. 3-2000, Septiembre 2000 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227335374

Corte Suprema, 14 de septiembre de 2000. Rolly-Go S.A. (casación en el fondo)

Páginas12-17

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la ejecutada en contra de la sentencia de segunda instancia.

C.S., rol 95-00.

  1. de A. de Santiago, rol 4.19201999 T. Octavo Juzgado del Trabajo de Santiago, rol 4.032- 97, "Painivil Anticoy, Laura con Rolly-Go S.A."


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LA CORTE SUPREMA, conociendo del recurso de casación en el fondo:

Vistos:

Ante el Octavo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, causa rol Nº 4.032- 97, Laura del Carmen Painevil Anticoy, deduce demanda ejecutiva en contra de Rolly-Go S.A., representada por Rodrigo Jadué, a fin que se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, por la suma que indica, debiendo prose- guirse la misma hasta hacerse entero y cumplido pago, con costas.

La ejecutada, evacuando el traslado conferido, opuso la excepción contemplada en el artículo 4647 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de fuerza ejecutiva del título, sosteniendo que, si bien ante la Inspección del Trabajo, su parte reconoció adeudar la suma que se cobra, nunca hubo acuerdo respecto de la exigibilidad de la misma, como tampoco en su forma de pago, habiéndose ofrecido solucionarla en cuotas mensuales, iguales y sucesivas, lo que no aceptó la trabajadora, no produciéndose acuerdo entre las partes, requisito esencial para que el título tenga fuerza ejecutiva, de manera que solicita declarar admisible su excepción y, en definitiva, rechazar la demanda, con costas.

Se alzó la ejecutada y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia de 31 de marzo del año pasado, escrito a fojas 33 y siguientes, rechazó la excepción opuesta y ordenó seguir adelante la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas.

El tribunal de segunda instancia, en sentencia de 27 de noviembre del año pasado, que se lee a fojas 46, confirmó sin modificaciones la de primer grado, por voto de mayoría.

En contra de esta última sentencia, la ejecutada recurre de casación en el fondo a fin de que esta Corte la anule y dicte la correspondiente de reemplazo que rechace la ejecución iniciada en su contra, con costas, por no contener las actas hechas valer por la ejecutante, los requisitos que establece el artículo 462 del Código del Trabajo para tener mérito ejecutivo.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente sostiene que en la sentencia impugnada se han infringido los artículos 461 y 462 del Código del Trabajo, además de los artículos 4347 del Código de Procedimiento Civil y 20 del Código Civil, todos los cuales establecen, en conjunto, los requisitos que deben cumplir los instrumentos que pretenden ser usados de título ejecutivo en un procedimiento de dicha naturaleza y, específicamente, los requisitos que deben poseer las actas levantadas de comparendos celebrados ante inspectores del trabajo, para tener la calidad mencionada, esto es, la de título ejecutivo.Page 14

Señala que la sentencia ha vulnerado tales preceptos desde el momento en que, habiendo opuesto su parte a la ejecución de autos, la excepción contemplada en el artículo 4647 del Código de Procedimiento Civil, fundada en la circunstancia que el título que pretende ser usado en su contra no contiene constancia alguna de acuerdo producido ante el inspector del trabajo respectivo, los jueces han estimado que el reconocimiento de la deuda por parte de la demandada, importaría la existencia de dicho acuerdo, confundiéndose en uno solo, por la vía de una errada interpretación de la ley, dos requisitos absolutamente distintos, como lo son el reconocimiento de la existencia de una obligación laboral, por un lado, y la constancia de un acuerdo logrado ante el fiscalizador, por otro. Indica, en este sentido, que las actas agregadas, si bien contienen un reconocimiento de su parte, en cuanto a la existencia de una obligación laboral, no contienen constancia de acuerdo alguno al que hubiesen llegado reclamante y reclamado, partes en este juicio, respecto la pago de las sumas a las cuales ascienden dichas obligaciones.

Añade que lo anterior resulta tanto más evidente por cuanto los sentenciadores no son libres de darle a la expresión "acuerdo", cualquier significado, ya que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 del Código Civil, debe entendérsela en el sentido que se contiene en el Diccionario de la Real Academia Española, es decir, "mostrar conformidad o alcanzarla" o "acordarla o conciliarla", ideas que no tienen relación alguna, a su juicio, con las manifestaciones de voluntad consignadas en las actas que se pretenden usar de título ejecutivo. Postula que tal interpretación implica sostener que el legislador ha empleado palabras...

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