La cosa juzgada - Primera parte. El proceso en general o reglas comunes a todo procedimiento - Manual de Derecho Procesal. Derecho Procesal Civil. Tomo III - Libros y Revistas - VLEX 283190755

La cosa juzgada

AutorMario Casarino Viterbo
Cargo del AutorProfesor Emérito en la Universidad de Valparaiso, Universidad de Valparaiso
Páginas125-146
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Capítulo Décimo
LA COSA JUZGADA
SUMARIO: I. Generalidades; II. La acción de cosa juzgada; III. La excepción
de cosa juzgada; IV. Efectos de las sentencias penales en los procesos civiles;
V. Efectos de las sentencias civiles en los procesos penales.
I. Generalidades
201. Sus clases. Es indudable que el
fin que las partes persiguen en el proce-
so es obtener la dictación de una senten-
cia del juez que venga a zanjar en
definitiva las dificultades de orden jurídi-
co que existen entre ellas, de modo que
lo resuelto no pueda discutirse más, ni
dentro del mismo proceso ni en otro fu-
turo; y que si implica una condena, pue-
da también exigirse su cumplimiento por
medios compulsivos.
Estos efectos que producen las resolu-
ciones judiciales, en particular las senten-
cias –efectos, sin duda, los más importan-
tes–, se designan con la locución genérica
de cosa juzgada, que significa juicio u opi-
nión dado sobre lo controvertido; y que,
en la práctica, se traduce en dos conse-
cuencias: a) la parte en cuyo favor se ha
reconocido un derecho podrá exigir su
cumplimiento, y ningún tribunal podrá
negarle la protección debida; y b) la parte
condenada o la parte cuya demanda ha
sido desestimada no pueden en un nuevo
juicio renovar lo ya resuelto.
Estas dos consecuencias, de aspecto
positivo la primera y negativo la segunda,
reciben el nombre específico de acción de
cosa juzgada y de excepción de cosa juzgada,
respectivamente.
Por consiguiente, la cosa juzgada pre-
senta una doble característica: es coerciti-
va, pues el vencido está obligado a
cumplir la condena que se le ha impues-
to, y en caso de que no lo haga volunta-
riamente, el vencedor podrá exigírselo
por medios compulsivos; y es inmutable,
en el sentido de que las partes deben res-
petar lo resuelto y no pueden renovar en
un nuevo juicio la misma controversia.
Los autores distinguen también entre
la cosa juzgada formal y la cosa juzgada
material. Cosa juzgada formal es la que au-
toriza cumplir lo resuelto de manera pro-
visional, y que impide renovar la discusión
sobre la cuestión resuelta en el mismo
proceso, pero sin que obste su revisión
en juicio posterior. Cosa juzgada material,
en cambio, es la que autoriza cumplir lo
resuelto sin restricción alguna, y que im-
pide renovar la discusión sobre la cues-
tión resuelta, tanto en el mismo proceso
como en juicio futuro posterior.
La regla general es que las resolucio-
nes judiciales produzcan cosa juzgada
material; pero, por excepción, las hay que
producen sólo cosa juzgada formal, y ello
acontecerá cuando la misma ley así lo dis-
pone. Ejemplos: la sentencia pronuncia-
da en el juicio ejecutivo, cuando hay
reserva de derechos, no impide que se
inicie un nuevo juicio entre las mismas
partes y sobre la misma materia contro-
vertida en el primero; idéntica situación
se produce en los juicios posesorios y en
los especiales del contrato de arrenda-
miento, etc. (arts. 478, 563, 564, 581 y
615 CPC).
II. La acción de cosa juzgada
202. Concepto. La acción de cosa juz-
gada es aquella que la ley confiere al liti-
gante en cuyo favor se ha declarado un
derecho en una resolución judicial firme
o ejecutoriada para exigir el cumplimien-
to de lo resuelto.
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Mario Casarino Viterbo
Esta resolución judicial firme será
esencialmente una sentencia definitiva o
una sentencia interlocutoria (art. 175
CPC); pero también podrá serlo un auto
o un decreto, puesto que ellos se mantie-
nen y ejecutan desde el momento en que
adquieren tal carácter (art. 181, inc. 1°,
CPC).
203. Titular de la acción de cosa juz-
gada. La persona que ejerce la acción
de cosa juzgada es aquel litigante en cuyo
favor se ha declarado un derecho en el
pleito. Esta idea la expresa el artículo 176
del Código de Procedimiento Civil en
los siguientes términos: “Corresponde la
acción de cosa juzgada a aquel a cuyo
favor se ha declarado un derecho en el
juicio, para el cumplimiento de lo re-
suelto o para la ejecución del fallo en la
forma prevenida por el Título XIX de
este Libro”.
La acción de cosa juzgada es sinóni-
ma, pues, de acción ejecutiva, cuando se
invoca como título una resolución judi-
cial firme o ejecutoriada. Su ejercicio le
corresponderá siempre al actor victorio-
so. La noción de acción de cosa juzgada
repugna con el concepto de actor de-
rrotado o de demandado que ha sido
absuelto o condenado en el pleito. Sólo
el actor que ve prosperar su acción de
condena, en juicio declarativo anterior,
podrá posteriormente ejercer la acción
de cosa juzgada por vía ejecutiva con el
objeto de obtener el cumplimiento for-
zado de la prestación que se declaró en
su favor.
204. Requisitos de procedencia de la
acción de cosa juzgada. Para que proce-
da la acción de cosa juzgada se requiere:
a) la existencia de una resolución judicial
firme o ejecutoriada o que causa ejecuto-
ria en conformidad a la ley; b) petición
de parte expresa sobre cumplimiento de
la resolución judicial; y c) que la presta-
ción que impone la sentencia sea actual-
mente exigible.
Ahora bien, la resolución judicial firme
o ejecutoriada o que cause ejecutoria en con-
formidad a la ley, será una sentencia defi-
nitiva o una sentencia interlocutoria. El
artículo 175 del Código de Procedimien-
to Civil dice expresamente: “Las senten-
cias definitivas o interlocutorias firmes
producen la acción o la excepción de cosa
juzgada”. También podrá serlo un auto o
un decreto firmes, pues éstos se ejecutan
y mantienen desde que adquieren este
carácter (art. 181, inc. 1°, parte 1ª, CPC);
mas, en verdad, el cumplimiento de los
autos o decretos es condicional, o sea, está
subordinado al posible ejercicio del re-
curso de reposición. Si este recurso no se
ha deducido, el auto o decreto ejecutado
ha quedado bien cumplido; pero si se
interpone este recurso de reposición y es
acogido, el cumplimiento o ejecución del
auto o decreto respectivo queda sin efec-
to ni valor alguno.
Sabemos también lo que se entiende
por resolución firme o ejecutoriada y por
resolución que causa ejecutoria en con-
formidad a la ley, pues lo estudiamos al
tratar sobre las resoluciones judiciales en
general. No está de más recordar que re-
solución judicial firme o ejecutoriada es
aquella en contra de la cual no procede
recurso alguno; o bien, de proceder, cuan-
do no se ha entablado el recurso o recur-
sos en el término legal o, habiéndose
entablado, éstos han terminado y se ha
notificado a las partes el correspondien-
te cúmplase (art. 174 CPC). Resolución
judicial que causa ejecutoria, en cambio,
es aquella en contra de la cual proceden
recursos, pero éstos se han concedido en
el solo efecto devolutivo; o sea que mien-
tras pende la tramitación del recurso, la
resolución recurrida puede cumplirse, su-
jeto el cumplimiento, claro está, a lo que
se resuelva en definitiva dentro de aquél.
Ejemplos típicos de resoluciones que cau-
san ejecutoria son las sentencias impug-
nadas por medio de recurso de apelación,
concedido en lo devolutivo; o por medio
de recurso de casación, cuando no nos
hallamos en los casos excepcionales en
que este recurso tiene la virtud de sus-
pender el cumplimiento de la sentencia
recurrida.

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