De la cosa vendida - De la Compraventa y de la Promesa de Venta. Tomo I. Volumen 1 - Libros y Revistas - VLEX 327128495

De la cosa vendida

AutorArturo Alessandri Rodríguez
Páginas159-244
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1º GENERALIDADES
185. “Nec emtio, nec venditio sine re, quæ veneat, potest intelligi”, decían los
romanos,1 o sea, “no se puede decir que hay compra ni venta sin que haya
cosa que se venda”. La cosa vendida es un elemento esencial del contrato
de venta, de modo que si falta es inexistente,2 porque la obligación del
vendedor carecería de objeto y con ello el contrato mismo.3 No se conci-
be, ni jurídica ni materialmente, una venta sin que haya cosa que se venda,
porque lo que constituye la esencia misma de ese contrato es el cambio de
una cosa por dinero. De aquí que sea necesario determinar qué debe en-
tenderse por cosa vendida.
Cuando la ley dice que la venta es un contrato por el cual una persona
se obliga a dar una cosa, ha querido significar que dicho contrato solo obli-
ga a dar una cosa susceptible de ser transferida de dominio, es decir, sus-
ceptible de ser objeto de una negociación lícita. La ley, al referirse a la
obligación de dar una cosa, ha empleado la expresión “cosa” en el sentido
jurídico, en el sentido de todo aquello que es susceptible de dominio, no
en el sentido vulgar que ella tiene. Hablando con propiedad jurídica, por
cosa vendida debe entenderse aquel bien corporal o incorporal que una de las partes
se obliga a dar a otra, pues no todas las cosas pueden ser objeto del contrato
de venta. Lo son únicamente aquellas respecto de las cuales el hombre
puede ejercitar un derecho de dominio; las otras, tales como las cosas
comunes a todos los individuos, no pueden venderse, porque son inapro-
piables. Quede bien entendido que cuando hablamos de cosa vendida nos
referimos, en general, a todos los bienes sin excluir a aquellos que no
pueden momentáneamente ser objeto del contrato de venta por disposi-
ción de la ley, como lo veremos más adelante, porque esas prohibiciones
recaen, en muchos casos, sobre cosas que son susceptibles del derecho de
propiedad y que la ley excluye de este contrato por otras razones.
CAPITULO CUARTO
DE LA COSA VENDIDA
1 Digesto, Libro 18, título 1º, núm. 8º.
2 Sentencia 2.831, pág. 1573, Gaceta 1881.
3 PLANIOL, II, pág. 341, núm. 997.
DE LA COMPRAVENTA Y DE LA PROMESA DE VENTA
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En resumen, por cosa vendida debe entenderse cualquier bien mate-
rial o inmaterial que una de las partes se obliga a dar a la otra y que
constituye para aquélla el objeto de la obligación que contrae por el con-
trato de venta.
186. Acerca de las cosas que pueden ser objeto de este contrato, el artícu-
lo 1810 del Código Civil establece la siguiente regla general: “Pueden ven-
derse todas las cosas corporales e incorporales, cuya enajenación no esté prohibida
por ley”.
Según el artículo transcrito, la regla general en esta materia es que
todas las cosas pueden venderse. La excepción es que no puedan vender-
se. En consecuencia, “para que la venta de una cosa sea posible, no es
necesario, como dice un autor, que una disposición legal la permita, sino
que basta que ninguna ley la prohíba”.1
De lo dicho se desprende que sólo las cosas que la ley prohíbe vender
no son susceptibles de ser objeto del contrato de venta. Esas cosas son las
que se conocen con el nombre de incomerciables. Más adelante veremos
en qué consisten y cuáles son en nuestra legislación.
187. Luego, toda cosa comerciable puede venderse, sea corporal o incor-
poral. Tanto las cosas que podemos apreciar por nuestros sentidos, como
aquellas que no caen bajo el dominio de estos y que consisten en una
creación jurídica que sólo el espíritu es capaz de concebir, pueden ser
objeto del contrato de la venta.
Entre las cosas incorporales que son susceptibles de este contrato, se
encuentran, además de los derechos y acciones que con el ejemplo típico
de aquéllas, las cosas morales, como las llamó Pothier, tales como la suer-
te, la esperanza, etc., y las obras del espíritu y del talento, como las obras
literarias, artísticas, inventos, etc. Estas cosas son las que se conocen con
los nombres de propiedad literaria y artística en el primer caso y propie-
dad industrial, en el último. Debe incluirse, además, entre ellas, la propie-
dad comercial, o sea, la que se tiene sobre las marcas de fábricas, títulos de
los almacenes, etc. De la venta de las cosas incorporales denominadas mo-
rales, nos ocuparemos al hablar de la venta de cosa futura.
Respecto de las otras propiedades mencionadas, literaria, industrial y
comercial, podemos decir que todas ellas son susceptibles de venderse, es
decir, de constituir el objeto del contrato de venta y así lo establecen las
leyes respectivas. Aun cuando la ley no hubiera expresamente establecido
que esas propiedades pueden transferirse, en todo caso, habrían podido
venderse, porque por el solo hecho de constituir una propiedad para sus
autores, queda subentendido el derecho de éstos para venderlas y enaje-
narlas como mejor lo deseen, ya que una de las características del derecho
de propiedad, la principal tal vez, es la de poder disponer libremente de la
cosa que es su objeto.
1 BAUDRY-LACANTINERIE, De la vente, núm. 89, pág. 67.
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De ahí que la ley, consecuente con ese principio, haya facultado expre-
samente a los propietarios de aquellas cosas inmateriales para que las ce-
dan, vendan y transfieran sin sujeción ni trabas de ninguna especie.1
188. Pero a pesar que esas cosas inmateriales pueden venderse, hay que
tener presente, sin embargo, respecto de la propiedad literaria y artística,
que “lo que en este caso se vende no es la cosa misma, el derecho absoluto
de explotarla, sino un derecho de explotación restringido, que queda siem-
pre sometido a la apreciación del autor”.2 A la inversa de lo que ocurre
con la venta de las demás cosas, en que el propietario pierde todo derecho
a la cosa vendida siendo su único dueño el comprador, cuando se vende la
propiedad literaria y artística, el autor de la obra o composición no pierde
en absoluto el derecho que sobre ella tenía, como el comprador tampoco
adquiere un derecho único y exclusivo sobre la misma.
En efecto, el comprador que, en buenas cuentas, es el editor, no ad-
quiere ni puede adquirir un verdadero derecho de propiedad sobre la
composición u obra literaria, artística o musical, etc., porque no podría
cambiar el nombre del autor y ponerle el suyo, como tampoco podría
introducir cambios o innovaciones en ella. Todo esto prueba que el com-
prador o editor no adquiere, realmente, el derecho de propiedad de la
composición sino el derecho de explotarla.
Por su parte, el vendedor, esto es, el autor de la obra, no pierde en
absoluto todo derecho sobre la misma y conserva siempre la calidad de
autor, puede introducirle innovaciones o cambios y aun puede impedir su
publicación, indemnizando, naturalmente, al comprador los perjuicios con-
siguientes. Por lo tanto, el autor o vendedor de la propiedad literaria con-
serva una especie de derecho eminente, si así pudiera decirse, sobre la
obra vendida; al mismo tiempo que el comprador sólo adquiere el dere-
1 La ley de marcas de fábricas de 1874 dispone en su artículo 6º que la enajenación o
traspaso de aquellas no requiere ninguna solemnidad especial y sólo debe anotarse en el
registro respectivo, previo anuncio al público por un aviso publicado durante diez días, a
fin de evitar suplantaciones y falsificaciones. De modo que la venta de una marca de fábri-
ca no requiere más formalidad que la indicada (ANGUITA, Leyes promulgadas en Chile, tomo
II, pág. 355). La ley de privilegios exclusivos de 1840 dice en su artículo 1º: “La propiedad
del privilegio o patente es transmisible como toda otra; pero cuando se enajene se avisará
previamente al Ministro del Interior, expresando los motivos que causan la enajenación. Si
los encontrase justos se anotará en el libro la transferencia y si no, procederá a hacer efecti-
va la disposición del artículo 11”. Este artículo señala las penas en que incurre el que use
del privilegio sin habérsele transferido. Como se ve, la venta de un privilegio exclusivo no
requiere sino cumplir con el requisito señalado (Idem, tomo I, pág. 333). Finalmente la ley
sobre propiedad literaria y artística de 1834 dispone en su artículo 3º que los autores y sus
herederos pueden transmitir sus derechos a cualquiera persona. En este caso, no se señala
para la venta ninguna formalidad (Idem, tomo I, pág. 241). Respecto de la manera como
se constituyen esas propiedades no me corresponde su estudio, todo lo cual, por lo demás,
se encontrará en las leyes respectivas.
2 MARCADÉ, VI, págs. 210 y 211.

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