Las cosas incorporales en nuestro derecho - Bienes - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 231602857

Las cosas incorporales en nuestro derecho

AutorCarlos Ducci Claro
Páginas47-56

Fuente: RDJ Doctrina, Tomo LXXXIII, Nro. 2, 29 a 35

Cita Westlaw Chile: DD21952010

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  1. Según Legaz y Lacambra en su obra Filosofía del Derecho (Barcelona– 1953–p. 555), el concepto de relación jurídica es uno de aquellos conceptos jurídicos “puros” que son dados con la idea misma del derecho. En cambio, la existencia de relaciones jurídicas concretas es una simple implicancia de un orden jurídico dado.

    Esto si entendemos que la relación jurídica es el vínculo entre dos o más personas, en virtud del cual, uno de ellos tiene la facultad de exigir algo que el otro tiene el deber de cumplir.

    La relación jurídica se produce siempre entre los sujetos del derecho y no entre el sujeto y la cosa.

    Entre los sujetos, que son siempre personas (naturales o jurídicas), existen relaciones de derecho. Entre los sujetos y las cosas existen sólo relaciones de hecho.

    Este criterio, hoy día indiscutido, no fue aceptado siempre. La doctrina tradicional, como la expresa Baudry Lacantinerie, sostiene que los derechos reales se ejercen directamente sobre las cosas, importan una relación directa e inmediata entre el titular del derecho y la cosa objeto de él, sin que exista ninguna obligación correlativa.

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    En el concepto actual del derecho, y como lo expresa Alberto Trabucchi en sus Instituciones de Derecho Civil (Madrid–1967–p. 59), las relaciones jurídicas únicamente son concebibles entre personas, el derecho real reconoce relevancia al interés de una persona sobre un determinado bien, la reconoce con carácter de inmediatividad, de manera que viene a crear una especie de soberanía sobre el bien, pero en esto no consiste la relación jurídica ya que todos tenemos una obligación negativa de respetar el derecho real. Los derechos personales se dirigen, en cambio, contra uno o varios sujetos pasivos determinados.

    En concreto, la distinción no se halla en la inexistencia de titulares pasivos o en el número de titulares pasivos, sino en la indeterminación de las personas que han de someterse al poder que el derecho confiere a su titular.

    De acuerdo a lo anterior en la relación jurídica tenemos, en primer término, los sujetos de ella, activos o pasivos; en segundo lugar el objeto de ella, que consiste en la prestación debida por el sujeto pasivo; por último, y como tales prestaciones pueden ser de distinta naturaleza, podríamos agregar un tercer elemento cual es el contenido de la relación jurídica y que correspondería al contenido de la prestación.

  2. Por lo tanto, en toda relación jurídica existe el objeto de la misma. Este objeto de las relaciones jurídicas está configurado de manera distinta a la del mundo objetivo de cualquiera otra disciplina.

    En esta materia se conjugan diversos términos o conceptos cuyo sentido teórico y cuyo sentido en nuestro derecho no es siempre coincidente y que, por lo tanto, es necesario analizar tanto en doctrina como en su alcance positivo.

    En primer término tenemos la distinción entre “cosas” y “bienes”.

    Cosa tiene ante todo un sentido material, como expresa el diccionario se refiere a “todo lo que es o existe”. Desde este punto de vista nos remitimos a lo que constata nuestra experiencia sensitiva y usamos además el término en oposición a “persona”: “las personas y las cosas”.

    Cuando esta “cosa” es susceptible de apropiación la denominamos “bien”.

    Las cosas, jurídicamente, son bienes, no cuando sean útiles al hombre sino cuando pueden ser apropiadas. Es así como el aire atmosférico es una cosa, pero no es un bien.

    Debe señalarse que es la posibilidad o susceptibilidad de apropiación la que le confiere tal carácter aunque la cosa, en un momento dado, no tenga un propietario.

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    La expresión “buen” se refería en un primer tiempo tan sólo a las cosas corporales, es decir, a las cosas en sentido material. Posteriormente su significado se amplió para comprender todo elemento de riqueza o de provecho para un individuo.

    De aquí nació la distinción entre cosas corporales e incorporales, que se remonta al derecho romano. Gayo en sus Institutas (II, 13 y 14) habla de las cosas corporales, que son las que pueden tocarse, e incorporales, que son las que no pueden tocarse, tales como las que consisten en meros derechos.

    Los autores franceses combaten esta distinción que, para ellos, carece actualmente de utilidad.

    Explican que los romanos han sido llevados “a una idea tan extraña porque han confundido el derecho de propiedad con la cosa sobre que se ejerce” (Planiol–Précis–París 1928, pág. 709). Señalan que la clasificación era importante en el derecho romano desde el punto de vista de la adquisición de la propiedad la que, como en nuestro derecho, no se adquiría directamente por los contratos. No siendo ése el sistema del derecho francés la clasificación carece de sentido.

    Sin embargo, Alex Weil, después de analizar la clasificación expresa: “Si los bienes corporales son entonces los derechos de propiedad sobre las cosas materiales, los bienes incorporales son los derechos patrimoniales distintos del derecho de propiedad, es decir, los derechos reales desmembramientos del dominio (usufructo, servidumbres), los derechos reales accesorios, los derechos personales o derechos de crédito, los derechos intelectuales”.

    Para los autores italianos “cosa” no es solamente lo que forma parte del mundo exterior y sensible, sino también todo aquello que únicamente tiene vida en el mundo del espíritu. Bienes, de acuerdo con el art. 810 del...

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