Corte Suprema, 17 de octubre de 2001 Corte de Apelaciones de Coyhaique, 11 de septiembre de 2001. Alegría Smith, Marta con Director de Escuela Municipal y Jefe de la Dirección de Administración de Educación Municipal de Puerto Cisnes (recurso de protección) - Núm. 4-2001, Octubre 2001 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 226909290

Corte Suprema, 17 de octubre de 2001 Corte de Apelaciones de Coyhaique, 11 de septiembre de 2001. Alegría Smith, Marta con Director de Escuela Municipal y Jefe de la Dirección de Administración de Educación Municipal de Puerto Cisnes (recurso de protección)

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Penoso, por decir lo menos, el fallo de la Corte Suprema que se transcribe, ya que por una parte desconoce o desprecia, de manera frontal toda una jurisprudencia del propio Tribunal que se fue asentando desde hace más de dos décadas, desde los inicios de la acción de amparo general, que es el llamado recurso de protección y, por la otra, declara que no se ha indicado por la recurrente cuál sería la conducta arbitraria o ilegal, no siendo suficiente para la Corte la omisión alegada y claramente explicada en la sentencia de primera instancia.

En efecto, ya desde Piña Mateluna, para citar sólo desde hace veinte años (esta Revista, t. 79/1982, 2.5, 135-139), y pasando, entre otros, por Estudiantes de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile (t. 84/1987 2.5, 52-63); Soto Davison (t. 85/1988, 2.5, 284-285, nota); Empresa Constructora Fuenzalida González Ltda. (t. 85/1988, cit., 2.5, 212-217); Sinticarc (t. 92/1995, 2.5, 114-119); Frindt Baier (ídem., 31-35); Rivera Gallardo (ídem, 63-67) Bettenhauser Kein (T. 93/1996, 2.5, 328-333); Andrade y otros (t. 94/ 1997, 2.5, 126-129); Ingesan Ltda. (t. 95/1998, 2.5, 16-21 y nota de p. 17); Vega Muñoz (t. 96/1999, 2.5, 108-112 y nota en p. 109); hasta Corante Jaramillo (t. 97/2000, 2.5, 120-124); y Delso Hernández (t. 98/ 2001, en prensa, Nº 2), es uniforme y constante el planteamiento de la Corte Suprema en cuanto "que son los tribunales de justicia los llamados a la aplicación del derecho, de manera que aun cuando el recurrente estimara otras garantías como quebrantadas, resulta que es la citada [la consagrada en el art. 19 Nº 2 de la Constitución, igualdad ante la ley] la que, efectivamente, se le ha vulnerado" [a la recurrente]/ Corantes cit. 122. La Primera Sala de la Corte Suprema desconoció totalmente cuanto ha dicho este Supremo Tribunal en los últimos 20 años, pasando por alto, además, que tratándose de una acción de amparo, y amparo de los derechos fundamentales, el formalismo no cabe ni siquiera plantearlo, salvo y únicamente en cuanto deben precisarse los hechos que provocan el agravio ante el cual se impetra la pretensión de protección. Y es que un rigorismo tal está reñido con su naturaleza amplia, desprovista de toda exigencia procedimental y sin que ni siquiera sea necesario señalar los medios o medidas que el tribunal ha de adoptar para restablecer el imperio del Derecho y amparar al afectado por un acto u omisión ilegal o arbitrario de un tercero; no puede olvidarse que impetrar la protección ante el juez no constituye propiamente ni es una demanda, ni tampoco conlleva a una contienda entre partes, por lo cual no le son aplicables a dicho escrito las exigencias formales de una demanda que impone el Código de Procedimiento Civil (art. 254).

Respecto del segundo punto, nos parece de una clara incoherencia afirmar que la omisión tachada de ilegal y arbitraria que agravia a la profesora recurrente no aparece suficientemente clara como conducta omisiva de los recurridos y, sin embargo, revocando y desechando la protección deducida, dictar una propia, clara y específica medida de protección dirigida a amparar a la afectada precisamente ante la inactividad de aquéllos, que le producía una seria perturbación en su integridad física y particularmente síquica. Dictar una "medida de protección" es reconocer palmariamente el Tribunal que ha habido u acto u omisión ilegal o arbitrario del recurrido que ha agraviado un derecho fundamental de la víctima recurrente, puesto que de otro modo habría un exceso judicial manifiesto y, por ende, una resolución arbitraria, esto es, carente de toda justificación racional.

Más conforme con el Derecho y la justicia resulta, indudablemente, la sentencia del Tribunal de primera instancia, el cual conocedor de la jurisprudencia en la materia rectifica la garantía invocada y acoge la pretensión por perturbación del derecho a la integridad física y síquica de la recurrente.

Una vez más, insistimos en la necesidad que cada una de las cuatro Salas de la Corte Suprema conozca la jurisprudencia del propio Tribunal, que en más de 20 años fue estableciendo criterios homogéneos, de gran justicia y sentido común, en defensa de los derechos de las personas, cosa que desde algún par de años se va perdiendo lastimosamente con soluciones contradictorias y que significa una clarísima violación a la igualdad...

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