Competencia. Ministro. Proceso criminal. Responsabilidad civil. Responsabilidad solidaria. Obligación solidaria. Solidaridad. Autor. Cómplice. Litis - Responsabilidad precontractual - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo III - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 252341866

Competencia. Ministro. Proceso criminal. Responsabilidad civil. Responsabilidad solidaria. Obligación solidaria. Solidaridad. Autor. Cómplice. Litis

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas203-210

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  1. de Santiago 2 de octubre de 1939.

Don Eugenio Ortúzar Rojas, Presidente subrogante del Consejo de Defensa Fiscal, en representación del Fisco, demandó ejecutivamente a Ignacio Ugarte Ovalle y a Benedicto Armando Silva Silva, por el pago solidario de $ 1.380.000 por concepto de indemnizaciones civiles provenientes de diversos delitos contra el Fisco a que fueron condenados los señores Ugarte y Silva.

Hace presente que por sentencia definitiva de 20 de marzo de 1928 confirmada por la Corte de Apelaciones el 22 de diciembre de 1930, y contra la cual se dedujeron recursos de casación de forma y fondo; rechazados, se condenó a Ugarte y a Silva a diversas penas, y la declaración 10º de la sentencia los condena al pago de las costas, daños y perjuicios originados, reservándose el Tribunal la fijación de las indemnizaciones civiles por el daño y perjuicios causados, para cuando quedara ejecutoriada la sentencia.

Que el Fisco pidió que se fijara el monto de esas indemnizaciones que se adeudaban, señalándose por el Tribunal la cantidad de $ 1.380.000, según resolución de 12 de diciembre de 1934, confirmada el 26 de junio de 1937, con lo que queda ejecutoriada y firme la obligación de los demandados de pagarle al Fisco dicha cantidad líquida, y como, notificados para el pago no lo han efectuado, solicita se despache en contra ellos el mandamiento de embargo respectivo.

Cita los artículos 197, 236, 237, 455, 456 Nº lº, 459, 460 Nº 3º, 462, 463 y 465 del Código de Procedimiento Civil, 1551 y 2317 del Código Civil, y termina solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo contra los deudores solidarios por la suma adeudada y se siga la ejecución hasta hacerse al Fisco entero y cumplido pago del capital adeudado con más los intereses desde la mora y las costas del juicio.

El ejecutado Benedicto Armando Silva, opone las siguientes excepciones:

Primera. La incompetencia del, Tribunal, Nº 1 del, artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, la que hace consistir en que el Ministro en Visita, que tramitó y falló el pro ceso, fue designado sólo con ese objeto y para hacer cumplir las penas que se impusieron, las que quedaron cumplidas con el indulto que decretó el Supremo Gobierno, terminando con eso la misión encomendada al Ministro, por lo que no así competente para conocer de un juicio ejecutivo civil, del que debe conocer el Juez que corresponda. Para probar la excepción se refiere al nombramiento o designación del Ministro.

Segunda. Ineptitud del libelo, Nº 4 del artículo 486 citado. Dice que la exposición de antecedentes de la ejecución no es clara, pues habiéndose seguido proceso por malversación y defraudación de dineros fiscales, han podido nacer

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dos acciones, de acuerdo con el artículo 30 del Código de Procedimiento Penal, devolutoria e indemnizatoria, y como se entabla una acción imprecisa indemnizatoria, no se ve con claridad qué es lo que se cobra; que la sentencia condenó como autor del delito a Ugarte y sólo como cómplice a Silva y en consecuencia no puede existir solidaridad y la petición de devolución sólo puede dirigirse contra el autor; que la demanda no determinó, que sumas podría estar obligado a pagar el cómplice, requisito indispensable para que la obligación sea líquida y exigible a su respecto, lo que también hace inepto el libeló; que al atribuir el ejecutante solidaridad respecto de los dos ejecutados silenció que uno era autor y otro cómplice de los delitos cometidos y como el artículo 2317 del Código Civil establece la solidaridad respecto de los que han cometido un delito, y los cómplices no cometen el delito sino que se adhieren al que otro comete o cometió, no puede existir la solidaridad; por último es inepta la acción deducida porque se funda en la cosa juzgada que es abstracta y no en el cumplimiento de obligaciones de dar o pagar un dinero, en virtud de un título ejecutivo, y por lo demás la cosa juzgada produce excepciones y no acciones.

Terceras. La falta de requisitos del título, Nº 7 del artículo 486 citado. La sentencia que sirve de base a la ejecución, no ordenó pagar, devolver o indemnizar al Fisco una cantidad determinada y líquida y la que se hizo con posterioridad al falló, habría sido extemporánea, inoficiosa y nula, y aún suponiéndola válida, sería incompleta porque no determinó lo que Correspondía devolver separadamente al autor de las defraudaciones y al cómplice y teniendo responsabilidades distintas los dos ejecutados, no puede mediante simples operaciones aritméticas saberse cuánto corresponde pagar a cada uno.

Señala como prueba de sus excepciones el juicio criminal y las sentencias en él dictadas.

Ignacio Ugarte Ovalle, opone las siguientes excepciones;

Primera. Falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, artículo 4867 del Código de Procedimiento Civil. El Fisco funda su acción en las dos sentencias dictadas en el proceso, la condenatoria y la complementaria, señalando el monto de las indemnizaciones; la primera. carece de carácter ejecutivo y obligatorio en lo que se refiere a la reserva para fijar con posterioridad el monto de las indemnizaciones, pues las partes no habían sometido a su fallo esta materia y fue una decisión no pedida, que no puede producir efectos ni cosa juzgada, y no teniendo fuerza ejecutiva la primera sentencia respecto a este punto, tampoco lo tiene la resolución posterior que fijó el monto de las indemnizaciones, pues viola la disposición del artículo 205 del Código de...

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