Cuasicontratos regulados por el Código Civil - Primera Parte. Los Cuasicontratos - Curso de Derecho Civil. Tomo IV - Libros y Revistas - VLEX 378203194

Cuasicontratos regulados por el Código Civil

AutorGonzalo Figueroa Yáñez
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil, Universidad de Chile
Páginas31-46
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I. EL PAGO DE LO NO DEBIDO
10. C
HOTZEN
, P
ATRICIA
, Pago de lo no de-
bido, documento inédito redactado
para su incorporación en este libro,
y basado en las explicaciones dadas
por el autor en clases.
El pago es un efecto normal de las obliga-
ciones, y naturalmente todo pago supone
una obligación que éste como consecuencia
extingue. Cuando alguien paga por error
lo que no debe, tiene una acción para
repetir lo que ha pagado indebidamente.
Esta acción tiene por objeto –y quizás en
ninguna institución se manifiesta con tanta
claridad –subsanar el enriquecimiento sin
causa que ha experimentado quien recibe
el pago, llamado accipiens por la doctrina,
como también el empobrecimiento sin
causa sufrido por quien paga sin ser deudor,
llamado solvens.
La acción de repetición del pago de lo no
debido ha sido denominada tradicionalmen-
te por la doctrina condictio indebiti, aludiendo
de esta forma a una de las acciones que en
el Derecho Romano tendían precisamente
a corregir el enriquecimiento sin causa.
El pago de lo no debido se encuentra
regulado en nuestro Código Civil como
uno de los principales cuasicontratos, en el
Título XXXIV del Libro IV, artículos 2295
al 2303.
Requisitos del pago de no debido
Los requisitos para que se produzca un
pago de lo no debido, y por consiguiente
surja la acción para repetir lo que se ha
pagado por esta causa, se encuentran seña-
lados en la misma definición legal de esta
C a p í tu l o I I
CUASICONTRATOS REGULADOS POR EL CÓDIGO CIVIL
figura. Encontramos esta definición en el
artículo 2295 inciso primero del Código
Civil que señala: “Si el que por error ha hecho un
pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para
repetir lo pagado”. En consecuencia, los re-
quisitos de esta figura son los siguientes:
Que exista un pago.
Que dicho pago sea realizado sin la
existencia de una obligación previa.
Que el pago haya sido realizado en
virtud de un error.
En cuanto al primer requisito, no hay
mucho que decir al respecto: es necesario
que exista un pago que implique el enri-
quecimiento del patrimonio del accipiens,
que lo recibe sin causa alguna. Cuando
decimos que se requiere que en dicho pago
el accipiens se haya enriquecido sin causa
alguna, nos estamos refiriendo al segundo
de los requisitos del pago de lo no debido,
esto es, que el pago haya sido realizado sin
que exista obligación previa.
La ausencia de una obligación para es-
tos efectos puede manifestarse de diversas
formas:
a) Cuando la obligación simplemente
no se ha contraído, por ejemplo, si se paga
una pena en virtud de una cláusula penal
que no se ha estipulado.
b) Cuando la obligación existe, pero el
deudor la paga a una persona distinta al
verdadero acreedor.
c) También hay pago de lo no debido
cuando la deuda existe, pero se paga por
una persona distinta al verdadero deudor,
es decir, una persona paga una deuda ajena
creyéndola suya.
En este caso, el artículo 2295 inciso se-
gundo consagra una importante excepción.
32
Primera parte. Los cuasicontratos
Señala la norma que “Sin embargo, cuando
una persona a consecuencia de un error suyo ha
pagado una deuda ajena, no tendrá derecho de
repetición contra el que a consecuencia del pago
ha suprimido o cancelado un título necesario
para el cobro de su crédito; pero podrá intentar
contra el deudor las acciones del acreedor ”.
Aquel a quien se hace el pago es efectiva-
mente el acreedor y recibe el pago de lo
que se le debe, y como resultado de esto
puede destruir o cancelar el título, lo que
en definitiva le afectaría al momento de
obtener la ejecución de la obligación por
parte del verdadero deudor. Es por ello que
quien debe soportar el pago indebido es
quien pagó erradamente y no el acreedor,
sin perjuicio de que el deudor putativo se
subrogue en las acciones del acreedor en
contra del verdadero deudor.
d) También existe ausencia de deuda
cuando una obligación se encuentra sujeta
a una condición suspensiva. Si se efectúa el
pago estando pendiente la condición, como
señala el artículo 1485 del Código Civil, se
podrá repetir lo pagado indebidamente, a
menos que se cumpla la condición antes
de exigirse la devolución. Esta regla es la
opuesta a la prescrita en el caso del plazo
suspensivo, atendida la certidumbre que
lleva envuelta esa clase de modalidad, con-
Es importante señalar que el pago de
las obligaciones naturales, es decir, de
aquellas que no dan acción para deman-
dar su cumplimiento, pero que cumplidas
autorizan a retener lo que se ha dado o
pagado en razón de ellas, no constituyen
pago de lo no debido. Quien paga una
obligación natural paga una deuda real
y por consiguiente no podrá obtener la
devolución de lo pagado. Así lo establece
expresamente el artículo 2296 del Código
Civil, consagrando uno de los principales
efectos de las obligaciones naturales.
Como dijimos, el tercer requisito del
pago de lo no debido es que el pago se
haya hecho por error. Este es un requisito
esencial del pago de lo no debido, y se
encuentra consagrado expresamente en
el artículo 2295 del Código Civil. Como
consecuencia, la ley sólo protege a quien
erradamente ha pagado lo que no debía:
quien paga a sabiendas que no debía, no
podrá obtener la devolución de lo pagado.
En este caso, conforme al artículo 2299 del
Código Civil, se estima que dicho pago co-
rresponde a una donación. Cabe recordar
que en caso de que se pague una deuda
ajena, aunque exista error, no se podrá
repetir lo pagado cuando se verifiquen las
circunstancias descritas en el artículo 2295
inciso segundo.
Concepto y alcance del error. Se entiende
por error el falso concepto que se tiene
de la realidad o de una regla de Derecho.
Este concepto permite distinguir la exis-
tencia de dos clases de error: de hecho y
de derecho. En la institución del pago de
lo no debido se considera tanto el error de
hecho como el de derecho, lo que consti-
tuye una importante excepción a las reglas
generales que impiden invocar el error de
derecho, consagradas en los artículos 8º, 706
y 1452 del Código Civil. El motivo por el
cual el legislador se aparta en esta materia
de dichas reglas es el fundamento de este
cuasicontrato, el enriquecimiento sin causa
que se verifica en el pago de lo no debido,
lo que demuestra la importancia que el
legislador otorgó a dicho principio.
Acción de repetición o condictio inde-
biti.
Concurriendo los requisitos anteriores,
quien pagó indebidamente o sus herederos,
podrá intentar la acción de repetición con-
tra quien recibió el pago o sus herederos,
debiendo acreditar:
El hecho del pago, prueba que se en-
cuentra sujeta a las reglas generales.
Que el pago era indebido. Conforme
lo señala el artículo 2298 del Código Civil,
si el demandado confiesa el pago, corres-
ponde al demandante acreditar que era
indebido. Pero si el demandado niega el
pago, corresponderá al actor la prueba del
pago, el que se presumirá indebido.
El error en el pago. El pago a sabiendas
de que una deuda era inexistente importa
una donación. El artículo 1397 del Código
Civil señala que hace una donación “el que

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