Culpa - Tratado de Responsabilidad Extracontractual - Libros y Revistas - VLEX 314536134

Culpa

AutorEnrique Barros Bourie
Páginas75-214

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§9 La culpa en la responsabilidad civil

39. La culpa: régimen común y supletorio de responsabilidad.

  1. La diferencia específica entre los dos regímenes básicos de responsabilidad civil es el requisito de la culpa: mientras la responsabilidad estricta u objetiva atiende al resultado que se sigue causalmente de la acción, bajo un estatuto de responsabilidad por culpa sólo se responde si la conducta de quien provoca el daño es susceptible de un juicio negativo de valor.

    Este juicio negativo de valor de una conducta puede adoptar dos formas. Ante todo, es ilícita la conducta que resulta de la intención de causar el daño (en cuyo caso se incurre en dolo o culpa intencional). Pero la ilicitud puede también adoptar una forma más débil, limitada a la infracción no intencional de un deber de cuidado (que es llamada simplemente culpa o negligencia).1La culpa intencional y la no intencional son requisitos de la responsabilidad que poseen lógicas internas muy diferentes, lo que justifica su desarrollo por separado.

    La mayor parte de los casos de responsabilidad se deben, sin embargo, a mera negligencia (por eso, la responsabilidad civil es esencialmente un derecho de accidentes). A lo anterior se agrega que la negligencia plantea en materia civil preguntas particularmente delicadas, porque es el umbral mínimo y general de los deberes de prudencia recíprocos de la vida social. En consecuencia, la parte central de este capítulo será dedicada precisamente a la culpa o negligencia.
    b) La culpa da lugar al régimen común y supletorio de responsabilidad civil. Por el contrario, en todos los sistemas jurídicos, la responsabilidad estricta está referida a riesgos o actividades específicos. Por eso, aunque la responsabilidad estricta ocupe ámbitos relativamente amplios de la vida de

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    relación (como es el caso del derecho francés), el régimen residual es siempre la responsabilidad por culpa. En verdad, que la culpa sea constitutiva del régimen general de responsabilidad civil resulta de las exigencias de la vida en comunidad, porque es simplemente impensable un sistema de responsabilidad que nos obligue a reparar los innumerables daños que recíprocamente nos provocamos a consecuencia de nuestra actividad coti-diana (supra Nº 6, infra Nº 313).240. Generalidad y concreción en el concepto de culpa.

  2. En el derecho moderno, la culpa es un criterio genérico de responsabilidad, que comprende el ilícito intencional (dolo) y el no intencional (negligencia o imprudencia). Lo característico de las dos formas de culpa es precisamente su gene-ralidad.
    b) A diferencia de lo ocurrido en las primeras etapas del desarrollo de la responsabilidad civil, donde se reconocían acciones por ilícitos específicos (por ejemplo, por la muerte injusta de un animal o un esclavo, o por la destrucción de una casa por el fuego),3el derecho ha pasado a conceder acciones sobre la base de una idea genérica de culpa, que es concebida como supuesto general de responsabilidad. En verdad, esta evolución tiene sus ancestros más remotos en el derecho romano clásico,4pero adquirió su actual forma abstracta en el derecho natural racionalista,5de donde ha sido recogida por los códigos civiles contemporáneos, que reducen las reglas sobre responsabilidad a supuestos muy generales de daño causado por dolo y negligencia.

    A esta tradición pertenece el Código chileno, que establece el sistema de responsabilidad en unas pocas disposiciones (esencialmente, en los artículos 1437, 2284, 2314, 2320 I y 2329). Por eso, las arcaicas hipótesis normativas más concretas, construidas en la forma de hechos específicos que generan responsabilidad (artículos 2323 a 2328), quedan sumergidas en medio de esas reglas de extrema generalidad.
    c) Con todo, uno de los desarrollos más interesantes del derecho de la responsabilidad civil consiste en la paulatina creación, a partir del concepto general de culpa, de reglas especiales para distintos ámbitos de la vida de relación. La generalidad de la idea de culpa ha obligado a refinar el análisis de los elementos comunes a todo juicio de negligen-

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    cia o intencionalidad, pero también ha forzado a desarrollar criterios específicos para diversos tipos de actividades, lo que ha devenido en el desarrollo de algunos regímenes especiales de responsabilidad (Capítulo X).

    41. Plan de exposición. El caso más simple de responsabilidad civil por culpa está dado por el hecho personal que causa daño. La parte central de la exposición se referirá a este modelo de responsabilidad, cuya aplicación es general (Título I).

    También existen importantes hipótesis de responsabilidad por el hecho ajeno. El supuesto general que tipifica esta responsabilidad es que el agente del daño esté al cuidado de otra persona. En tal caso, los artículos 2320 y 2322 hacen presumir la culpa de quien ejerce ese cuidado (Título II).

    Muchos de los riesgos típicos que se generan en el tráfico social contemporáneo son provocados por empresarios organizados como personas jurídicas. Las reglas sobre responsabilidad por el hecho ajeno que establecen los códigos modernos han recibido calificaciones especialmente significativas cuando se trata de la responsabilidad del empresario. A su vez, la empresa organizada como persona jurídica no sólo responde por el hecho de sus dependientes, según las reglas generales de la responsabilidad por el hecho ajeno, sino también por sus propios actos debido a la culpa atribuible a sus órganos, representantes y agentes (Título III).

    Finalmente, la doctrina agrupa bajo el nombre de responsabilidad por el hecho de las cosas ciertas normas, esencialmente provenientes del derecho romano, que establecen presunciones de culpa o supuestos de responsabilidad estricta por accidentes provocados por intervención de ciertas cosas (animales, edificios). Aunque la materia no tiene en el derecho chileno la importancia relativa que ha adquirido en otros sistemas jurídicos (especialmente en el francés), será analizada por separado, en atención a la especialidad de los principios normativos en juego (Título IV).

Título I La culpa en la responsabilidad por el hecho propio
§ 10 La culpa civil como ilicitud de la conducta
  1. Sentido y alcance de la culpa civil

    42. La negligencia civil como un juicio objetivo de ilicitud.

  2. Desde el derecho romano clásico, el concepto jurídico de negligencia hace referencia a la inobservancia de las exigencias típicas y objetivas de cuidado que

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    debemos observar en nuestra vida de relación.6Se trata de requerimientos típicos porque están referidos a estándares de conducta que debemos observar en los diversos tipos de situaciones en que interactuamos. Son objetivas, porque no atienden a las características individuales y subjetivas de cada cual, sino a un modelo de conducta. Siguiendo esta tradición, la culpa no intencional o negligencia puede ser concebida como la inobservancia del cuidado debido en la conducta susceptible de causar daño a otros. La culpa civil es esencialmente un juicio de ilicitud acerca de la conducta y no respecto de un estado de ánimo.7

  3. De este concepto se sigue que en el derecho civil la culpa tiene una doble cara. Por un lado, es un requisito que expresa el principio de responsabilidad personal, porque se responde de los daños atribuibles a una conducta que contraviene un deber de cuidado, de modo que la obligación indemnizatoria sólo nace si el demandado ha incurrido en un comportamiento indebido. Por otro lado, sin embargo, la imputación de la negligencia es objetiva, con la consecuencia de que el juicio de disvalor no recae en el sujeto, sino en su conducta, de modo que son irrelevantes las peculiaridades subjetivas del agente.

    En consecuencia, el juicio civil de culpa no es un reproche moral al autor del daño, sino un criterio jurídico para hacerlo responsable de las consecuencias dañosas de su acción.

    43. Culpa objetiva y funciones de la responsabilidad.

  4. Cumplidas las condiciones subjetivas de la capacidad y de la libertad en la acción (Capítulo II), el derecho civil trata al autor del daño como una persona que interactúa con los demás bajo un principio de igual responsabilidad, con la consecuencia de que no puede excusarse alegando su propia inexperiencia o impericia.8

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    El carácter objetivo del ilícito civil, proveniente de épocas tempranas de la cultura jurídica, fue conservado por el derecho romano clásico, que omitió definir genéricamente la culpa, pero describió diversos tipos de situaciones de hecho. A su vez, la técnica casuística contribuyó a que se aumentaran las diferenciaciones objetivas y claras entre los ilícitos más específicos.9La culpa en sentido subjetivo sólo podría tener un lugar predominante si se asumiera que la responsabilidad civil tiene una función o, al menos, una justificación retributiva (supra Nº 11), en cuyo caso la indemnización también debiera calcularse teniendo en cuenta la gravedad de la culpa del agente. Bajo un concepto subjetivo de culpa, las calidades personales del demandado constituyen un elemento decisivo de la relación. Pero si se atiende a criterios de justicia correctiva, el principio más adecuado de la responsabilidad resulta ser la infracción a un deber general de cuidado. En efecto, la justicia correctiva atiende a la posición de ambas partes en la relación de derecho privado (...

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