La dación en pago - Subparte Primera. Efectos de la obligación en el cumplimiento - Cuarta Parte. Efectos de las obligaciones - Las Obligaciones. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 275056515

La dación en pago

AutorRené Abeliuk Manasevich
Páginas715-730
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700. Concepto. La dación en pago consiste en que por un acuerdo
del acreedor y deudor la obligación se cumpla con un objeto distinto
al debido. 159
De acuerdo a lo que hemos estudiado a propósito del pago, ni el
acreedor está obligado a recibir cosa distinta a la debida, ni el deudor
forzado a hacerlo. Para el primero, lo señala así el inc. 2º del Art. 1569:
“el acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le
deba, ni aun a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida”.
Pero si no puede ser obligado a ello, no hay tampoco inconvenientes
de ninguna especie para que lo acepte así, en virtud del principio de la
autonomía de la voluntad. 160 Por ejemplo, el deudor debe al acreedor
la suma de $ 30.000, y acuerdan que la obligación quede extinguida
dándole el primero al segundo en pago de ella un automóvil. Queda
extinguida la deuda de $ 30.000 con la entrega del vehículo.
La dación en pago importa, en consecuencia, un cumplimiento de
la obligación, pero no en forma que ella está establecida; es un modo de
159
Una sentencia de la RDJ, T. 32, sec. 2ª, pág. 39, la define como “la entrega
que el deudor hace de una cosa diversa de la que debe o una prestación distinta de
la prometida, con ánimo solvendi, y que el acreedor tolera”. Otra más reciente, de la
RDJ, T. 64, sec. 2ª, pág. 7, como “un modo de extinguir la obligación por la entrega
consentida por el acreedor de una cosa distinta de la debida”. Claro Solar dice que
“es un acto en que el deudor da al acreedor en ejecución de la prestación a que está
obligado y con el consentimiento del acreedor, una prestación diversa”. Ob. cit., T. 12,
Nº 1.663, pág. 361. Hernán Barrios Caro y Gabriel Valls Saintis en su M.P., Teoría General
de la Dación en Pago, Editorial Jurídica de Chile, 1961, Nº 36, pág. 53, la definen: “un
modo de extinguir las obligaciones, que se perfecciona por la entrega voluntaria que
un deudor hace a título de pago a su acreedor, y con el consentimiento de éste, de una
prestación u objeto distinto del debido”.
En todas las definiciones queda en claro el cambio al momento del cumplimiento
en el elemento objetivo de la obligación, y varían en cuanto a la extensión de éste.
160 RDJ, Ts. 32, sec. 2ª, pág. 39, y 40, sec. 1ª, pág. 455.
CAPÍT ULO V
LA DACIÓN EN PAGO
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LAS OBLI GACIONES
extinguir la obligación, 161 y equivale al pago, ya que el deudor se libera
de la obligación, y el acreedor si no exactamente lo debido, obtiene la
satisfacción del crédito. Por ello se dice que la dación en pago es un
sustituto o un subrogado del pago. Lo que pasa es que constituye un
cumplimiento por equivalencia voluntario de las partes.
Por tanto, la dación en pago es una convención, ya que supone el
acuerdo de ambas partes con el objeto de extinguir una obligación.
701. Origen y desarrollo. La dación en pago bajo la denominación
de datio in solutum fue ya conocida en Roma, pero no fue objeto de una
reglamentación y estudio completos. Las legislaciones del siglo pasado,
por regla general, adoptaron la misma política, destinando pocos pre-
ceptos aislados a ella, tal como veremos ocurre con el nuestro.
Ello ha provocado arduas discusiones doctrinarias sobre la natu-
raleza jurídica, alcance y efectos de la dación en pago; por excepción,
los Códigos han destinado una cierta extensión a la institución, como
ocurrió ya en el siglo pasado con el Código argentino, y en el presen-
te en los Códigos peruano y brasileño. El Código italiano le destina
principalmente el Art. 1197 bajo el epígrafe: “prestación en lugar del
cumplimiento”.
Sin embargo de la parca reglamentación, la institución ha alcanza-
do una gran difusión, por su gran conveniencia práctica y su frecuente
aplicación; ocurre muchas veces que el deudor no puede cumplir su
obligación tal como la contrajo, y el acreedor, ante la posibilidad de no
alcanzar a pagarse, acepta alguna especie que puede serle útil o que,
ya como dueño, podrá enajenar con más calma, y aplicar el producto
a la satisfacción de su crédito. Lo más probable será que en su apuro
el deudor entregue una cosa de mayor valor que la deuda, pero que
no es de fácil realización. En otras ocasiones, es el acreedor quien ha
perdido interés en la prestación primitiva, y ofrece al deudor que le
efectúe otra diversa.
Tiene, pues, la dación en pago sus peligros para el deudor, por la
razón apuntada, y también ha solido utilizarse para eludir prohibiciones
legales, como ocurre entre nosotros con la de la compraventa entre
cónyuges no divorciados perpetuamente (Nº 704).
Todo ello se debe a la falta de reglamentación legal.
702. La dación en pago en nuestra legislación. Esta no escapa a la situa-
ción señalada, y carece de reglamentación para la dación en pago, a la
cual se refiere en disposiciones aisladas; de ahí que tienen entre nosotros
su plena vigencia, todas las discusiones doctrinarias ya advertidas.
161 RDJ, Ts. 32, sec. 2ª, pág. 39; 64, sec. 2ª, pág. 7, etc.

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