Corte Suprema, 4 de noviembre de 1997. Corte de Apelaciones de Santiago, 9 de junio de 1997. Décimo Juzgado del Crimen de Santiago, 22 de enero de 1997. Contra Vardy Córdova, Jeanette Victoria (recurso de casación en la forma y en el fondo) - Núm. 3-1997, Septiembre 1997 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228650618

Corte Suprema, 4 de noviembre de 1997. Corte de Apelaciones de Santiago, 9 de junio de 1997. Décimo Juzgado del Crimen de Santiago, 22 de enero de 1997. Contra Vardy Córdova, Jeanette Victoria (recurso de casación en la forma y en el fondo)

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Dictando sentencia definitiva en primera instancia, el décimo Juzgado del Crimen de Santiago.

Vistos:

Se ha instruido esta causa Rol Nº 63.774-8 a objeto de pesquisar la existencia de un delito contemplado en el artículo 5º de la Ley Nº 19.366 que habría tenido ocurrencia en la mañana del día 6 de mayo de 1995 cuando una mujer habría sido sorprendida llevando consigo una cierta cantidad de una substancia que resultó ser cocaína, cuando ingresaba a la visita en la ex Penitenciaría de Santiago, y para determinar la responsabilidad y participación que en su comisión le correspondería a Jeanette Victoria Vardy Córdova, sin apodos, nacida en Rahue el 12 de mayo de 1946, soltera, RUN Nº 6.703.247-0, lee y escribe, sin oficio, domiciliada en Santo Tomás 118, La Pintana, actualmente procesada por el Décimo Tercer Juzgado del Crimen de Santiago por infracción al artículo 5º de la Ley Nº 18.403, quien declarando a fojas 5 dice que el 6 de mayo concurrió al Centro de Detención Preventiva Santiago Sur para visitar a un interno para consultarle unos antecedentes; que para ello la revisaron completa, hasta los zapatos, sin encontrarle nada, pero que alguien dejó al lado suyo una bolsa, y que ella no tenía nada de droga, ni nada ha confesado en Carabineros.

A fojas 17 se hace parte en el juicio el Fisco de Chile a través del Consejo de Defensa del Estado.

Los hechos se consignan en el parte de fojas 1 y sus anexos.

Para el establecimiento del hecho punible se tuvieron en consideración los antecedentes que se dirán en la parte considerativa de esta sentencia.

A fojas 16 rola auto de procesamiento, el que es confirmado por la I. Corte a fojas 23; agregándose a fojas 28 el extracto de filiación y antecedentes de la encausada registrando una anotación pretérita, lo que es certificado en el juicio.

A fojas 138 vta. se declara cerrado el sumario, acusándose a la encausada a fojas 151 como autora del delito de tráfico ilícito de cocaína; a la cual el Fisco se adhirió a fojas 159.

A fojas 173 la defensa de la incriminada solicita absolución al considerar que no se ha probado el hecho ilícito ni laPage 263participación. En subsidio, plantea dos atenuantes y así rebajar la pena en dos grados del mínimo contemplado por la ley.

A fojas 176 se recibe la causa a prueba, certificándose el término de dicho período oportunamente, junto con pasarse los autos para los efectos del artículo 499 del Código de Procedimiento Penal.

Considerando:

Primero: Que en orden a establecer la existencia del delito de tráfico ilícito de drogas por el que se acusó a la encausada de autos, se tuvieron en vista las siguientes probanzas:

  1. Parte de fojas 1 y sus anexos, mediante el cual Carabineros da cuenta de la detención de la imputada ocurrida a las 10,30 horas del día 6 de mayo de 1995 dentro del Centro de Detención Preventiva Santiago Sur, Calle 13, por la gendarme Olga Gálvez Muñoz, ya que momentos antes cuando aquélla ingresaba a visitar a un interno en el control de rutina le fueron encontrados bajo la plantilla de ambos zapatos la cantidad de cuarenta papelillos de pasta base por la mencionada gendarme. Se agrega que la detenida habría adquirido tal droga a un sujeto que habitualmente la vende en calle Santa Rosa con Las Tranqueras. Se agrega que constituido personal especializado de Carabineros comprobó que efectivamente, de pasta base de cocaína con un peso de un gramo, la que es enviada al Instituto de Salud Pública de Chile;

  2. Declaraciones de Olga Margarita Gálvez Muñoz de fojas 14, Gendarme que luego de ratificar el parte de fojas 1 agrega que le llamó la atención lo abultado de los zapatos que usaba la detenida; dice que le solicitó que le entregara los zapatos para revisarlos, a los que le sacó las plantillas encontrando dentro de ellos cuarenta papelillos conteniendo un polvo blanco. Añade que no la interrogó sino que tal mujer le pedía que la dejara irse lo que no podía hacer, dando cuenta del hecho al oficial de guardia;

  3. Cuenta de pesquisa policial de fojas 41 y 42, en donde se destaca que se acreditó la efectividad a la infracción a la Ley Nº 19.366 mediante la droga incautada y remitida al Instituto de Salud Pública;

  4. Informe análisis de decomiso, de fojas 52 y 53, evacuado por el Instituto de Salud Pública de Chile, relativo a la droga incautada a la imputada, en donde se indica que la totalidad del decomiso recibido allí se envió al análisis, correspondiendo a la cantidad total de 1,01 gramos, con una valoración de 56,92%. Además, tal droga corresponde a cocaína base con el porcentaje mencionado. También se adjunta informe sobre el tráfico y acción de la cocaína en el organismo humano; y

  5. Informe de fojas 132 emitido por la unidad de psiquiatría y salud mental del Hospital Clínico San Borja Arriarán, en donde el médico perito concluye que la imputada Jeanette Vardy no presenta un patrón de abuso o dependencia a sustancias psicoactivas.

    Segundo: Que los antecedentes probatorios consignados en el motivo que antecede constituyen un conjunto de indicios judiciales, los que apreciados por el Tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica son suficientes para tener por establecido en el juicio que en horas de la mañana del día 6 de mayo de 1995, en momentos que la encausada ingresaba al Centro de Detención Preventiva Santiago Sur fue sorprendida por una gendarme, cuando la registró o allanó, encontrándole bajo las plantillas de ambos zapatos que calzaba, la cantidad de cuarenta papelillos, los que a su vez contenían una substancia de color blanco que resultó ser cocaína base con un peso de 1,01 gramos y con una valoración de 56,92%, no probando ni justificando dicha encausada que la tuviere destinada a la atención de un tratamiento médico o a su uso personal exclusivo y próximo en el tiempo.

    Tercero: Que los hechos que se han tenido por establecidos en el fundamento anterior constituyen el delito de tráfico ilícito de cocaína, contemplado en el artículo 5º de la Ley Nº 19.366 y sancionado en el inciso primero del artículo 1º de dicha ley con las penas de presidioPage 264mayor en sus grados mínimo a medio y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales. En efecto, el Tribunal ha podido comprobar, sin lugar a dudas, que la acción en que fue sorprendida la incriminada encuadra precisamente en la figura penal consignada, no siendo óbice la circunstancia de la exigüidad de la droga decomisada, toda vez que ese es el sistema que ahora la mayoría de los implicados en este tipo de delitos usa, que bien podría llamarse "el sistema hormiga", lo que da resultado considerando la regularidad y periodicidad con que tales hechores concurren, en este caso, al aludido centro de detención, con lo cual sólo pretenden procurar la impunidad para el caso de ser sorprendidos como el caso sub lite.

    Cuarto: Que declarando a fojas 5 la procesada de autos Jeanette Victoria Vardy Córdova dice conocer el motivo de su detención y que en la oportunidad del hecho concurrió al Centro de Detención Preventiva Santiago Sur a visitar a un interno con el fin de consultarle por su ex conviviente que se encuentra recluido en Talagante y...

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