El Derecho de Declaración, Aclaración o de Rectificación en el Ordenamiento Jurídico Nacional - Núm. 7-2, Junio 2001 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 43472570

El Derecho de Declaración, Aclaración o de Rectificación en el Ordenamiento Jurídico Nacional

AutorHumberto Nogueira Alcalá
CargoDoctor en derecho, profesor titular de Derecho Constitucional y Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Talca

    Este artículo es parte del Proyecto de Investigación Fondecyt N° 1010453, año 2001, denominado "El Derecho a la Libertad de Opinión e Información frente al derecho al honor y la vida privada en Chile".


1. Introducción

El derecho de respuesta, réplica o rectificación se incorporá al derecho positivo por primera vez en Francia, a través de la ley de prensa del año 1822, manteniéndose vigente para los medios de comunicación escritos a través de la ley vigente desde 1881 y para los medios de comunicación audiovisuales por la ley 82-652 de 1982.

Esta institución se desarrolla durante el siglo XIX llegando a tener un carácter extendido en los inicios del siglo XX1, donde el 16 de diciembre de 1952 fue aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas la Convención sobre Derecho Internacional de Rectificación, como también ha adquirido dimensión continental en América a través de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.

2. El desarrollo y regulación del derecho de declaración, aclaración, rectificación o respuesta en Chile

La primera legislación nacional sobre la materia fue el Decreto Ley N° 425 del 26 de marzo de 1925, subiendo a rango constitucional dicha normativa, a través de la reforma constitucional de 1971 a la Constitución de 1925, conocida como Estatuto de Garantías Constitucionales, aprobadas en el Congreso Nacional para posibilitar la elección por el Congreso Pleno del Presidente Salvador Allende Gossens. A través de dicha reforma se incluye, en el artículo 10 N° 3 de la Carta de 1925, que "Toda persona natural o jurídica ofendida o aludida por alguna información, tiene derecho a que su aclaración o rectificación sea gratuitamente difundida, en las condiciones que la ley determine, por el órgano de publicidad en que esa información hubiere sido emitida".

El Acta Constitucional N°3 del 11 de septiembre de 1976, durante el régimen autoritario militar discurrió en términos similares2, lo que fue complementado por la Ley N° 16.643 sobre Abusos de Publicidad, cuyo Título II, se denominaba "de las rectificaciones y del derecho de respuesta", la que rigió hasta el año 2001.

Marco jurídico del derecho de declaración o rectificación en el ordenamiento jurídico vigente.

En la actualidad, el derecho de declaración, respuesta o rectificación está asegurado por el artículo 19 N° 12, inciso 3 de la Constitución Política de la República y el artículo 14 de la C.A.D.H.

La Constitución Política de la República, en el artículo 19 N°12, inciso tercero, asegura el derecho de declaración y de rectificación en los siguientes términos: "Toda persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social, tiene derecho a que su declaración o rectificación sea gratuitamente difundida, en las condiciones que la ley determine, por el medio de comunicación social en que esa información hubiera sido emitida".

El bloque constitucional del derecho en esta materia se complementa con el artículo 14 de la Convención Americana de Derechos Humanos (C.A.D.H), el cual precisa:

"1.- Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.

"2.- En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que hubiesen incurrido.

"3.- Para la efectiva protección de la honra y reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial".

A su vez, el derecho de rectificación y respuesta está vinculado con la protección constitucional del honor en su aspecto objetivo u honra de la persona y su familia, la cual se encuentra asegurada por el artículo 19 N° 4 de nuestra Constitución.

La Ley Fundamental en su artículo 19 N° 4, asegura a todas las personas el "respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia por la ley".

El inciso segundo del artículo 19 N° 4 de la Constitución determina que "la infracción de este precepto cometida a través de un medio de comunicación social y que consistiere en la imputación de un hecho o acto falso, o que cause injustificadamente daño o descrédito a una persona o a su familia será constitutiva de delito y tendrá la sanción que determine la ley".

Dicha normativa tiene como complemento el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas del 19 de diciembre de 1996, que en su artículo 17 prescribe "1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honor y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques".

Por otra parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) o Pacto de San José de Costa Rica, también establece en su artículo 11, la protección del derecho en análisis, determinando que "Toda persona tiene el derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques".

Este derecho a la honra de la persona y su familia,tiene al igual que el derecho a la libertad de opinión e información y el derecho de rectificación y respuesta el carácter de derecho de ejecución inmediata (self executing) en el contenido asegurado por el derecho internacional convencional de los derechos humanos.

Este conjunto de disposiciones constitucionales y del derecho convencional internacional de los derechos humanos constituyen el bloque de constitucionalidad que permiten, en una interpretación sistemática y finalista, delimitar el derecho de declaración, rectificación o respuesta en nuestro ordenamiento constitucional, el que será desarrollado y regulado por la legislación complementaria, sin que esta última pueda afectar su contenido esencial ni su libre ejercicio, de acuerdo con lo que prescribe el artículo 19 N° 26 de nuestra Carta Fundamental.

Este desarrollo y regulación lo realiza la ley N° 19.733 de Libertad de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo, de junio de 2001, la cual desarrolla y regula el derecho de respuesta o rectificación en su título IV, artículo 16 a 21.

Es conveniente precisar que en el ámbito de los derechos fundamentales, esenciales o humanos, éstos en cuanto forman parte de un sistema internacional y nacional deben ser respetados en su integridad, tal como se encuentran delimitados en su contenido y fronteras por las normas que constituyen el bloque constitucional de ellos, debiendo realizarse un esfuerzo interpretativo de compatibilización o de armonización, evitándose la posición cómoda, simplista y pusilánime de aniquilar el ejercicio de un derecho en beneficio de otro; es necesario realizar el esfuerzo intelectual basado en pautas hermenéuticas objetivables, razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico positivo vigente y las fuentes formales del derecho existentes, realizando la ponderación de bienes jurídicos en juego en cada caso concreto, dejando de lado los prejuicios y preconceptos subjetivos del intérprete o del operador jurídico.

3. Concepto de derecho de declaración, respuesta o rectificación y su caracterización

Barroso y López Talavera precisan al derecho de rectificación como "una garantía del ciudadano afectado por una información inexacta que le facilita el acceso al medio de comunicación en el que aquella se difundió, de una manera sencilla y rápida, condición esta última imprescindible para la efectividad del derecho, pues es claro que el transcurso del tiempo opera negativamente sobre los intereses de su titular"3.

A su vez, Badeni conceptualiza la institución en análisis como una "facultad reconocida a...

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