No procede declaración de responsabilidad por hechos de los dependientes en juicio ejecutivo. - Responsabilidad extracontractual - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo III - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 252342066

No procede declaración de responsabilidad por hechos de los dependientes en juicio ejecutivo.

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas287-294

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Corte de Apelaciones de Concepción 15 de julio de 1986

Coles Deconinck, Valeria con Vives Segarra, Armando y Petrox S.A. (apelación)

La Corte conociendo de la apelación: Vistos:

  1. Que la resolución de fs. 15 vta. (no 5 vta. como erróneamente se indica en la presentación de fs. 22) ha sido recurrida de apelación, en la parte que ordena despachar mandamiento de ejecución y embargo por la empresa Petrox S.A. Refinería de Petróleo.

  2. Que antes de introducirse en el fondo de la controversia, deben dilucidarse dos cuestiones previas que tocan a la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de que se trata, planteadas por los ejecutantes.

    Se sostiene por esta parte que la apelación entablada debe declararse inadmisible, por las siguientes razones: a) la causa en que incide el recurso referido

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    es de índole laboral, regido por las normas del Decreto Ley N 3.648 que en su artículo 32 dispone que "sólo serán apelables las sentencias definitivas de primera instancia, las resoluciones que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación y las que se pronuncien sobre medidas precautorias".

    La resolución recurrida, según los ejecutantes, no tiene cabida en las comprendidas en la norma legal transcrita; b) El inciso 2 del art. 33 del aludido Decreto Ley expone que "al deducir el recurso, deberá el apelante fundarlo someramente exponiendo las peticiones concretas que formula respecto de la resolución apelada". La apelación en comento, según la misma parte, no cumple con dichos requisitos; c) En subsidio de lo anterior, expresa que "la resolución que ordena se despache mandamiento de ejecución y embargo, no es susceptible de recurso alguno, porque ella se dicta sin audiencia ni notificación del demandado y si bien es cierto que se contempla la posibilidad de que éste se apersone al juicio, no lo es menos que en tal evento las gestiones que realice no embarazarán en manera alguna la ejecución".

  3. Que las dos primeras cuestiones basadas en los artículos 32 y 33 (inciso 2) del Decreto Ley 3.648, deben desecharse. Si bien nadie discute la naturaleza laboral del presente juicio, lo cierto es que ella versa sobre la ejecución de la sentencia dictada en la causa Rol 595 tramitada en el Primer Juzgado de Letras de Talcahuano, tenida a la vista, y que serviría de título ejecutivo a la acción compulsiva de fs. 14. De consiguiente, en esta etapa del procedimiento son aplicables las normas generales determinadas por el Código de Procedimiento Civil, salvo excepciones que no son pertinentes. Así está claramente establecido en el artículo 43 del mencionado Decreto Ley que constriñe la ejecución de las resoluciones dictadas en el juicio laboral que el mismo regla, a los preceptos señalados en el expresado Código. De esta manera, en el juicio ejecutivo laboral no son aplicables los artículos 32 y 33 del Decreto Ley 3.648 sino que la norma especial contenida en el artículo 43 del mismo texto legal. Por lo tanto, el mandamiento de ejecución y embargo es apelable conforme a las reglas generales y no requiere de los requisitos de que el apelante lo funde someramente exponiendo las peticiones concretas que formula respecto de la resolución apelada.

  4. Que en relación a la improcedencia o inadmisibilidad de la apelación de la resolución que ordena despachar mandamiento de ejecución y embargo debe considerarse que la doctrina y la jurisprudencia han llegado virtualmente a uniformarse, salvo contados fallos en contrario, de que ella es una sentencia interlocutoria porque resuelve sobre un trámite que sirve de fundamento a todo el procedimiento ejecutivo e importa una base para la ulterior expedición del fallo definitivo que ha de recaer en el litigio.

    El artículo 187 del Código de Procedimiento Civil dispone que "son apelables todas las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia, salvo en los casos en que la ley deniegue expresamente este recurso". Del tenor de este precepto se colige que una resolución es inapelable cuando una ley expresa así lo dispone y esto no ocurre en el caso en estudio en que no existe nor-

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    ma que expresamente niegue el recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria que ordena despachar mandamiento de ejecución y embargo.

  5. Que en...

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