Defensa jurisdiccional de los derechos políticos (el caso Castañeda) - Núm. 2-2006, Noviembre 2006 - Revista de Estudios Constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 42822566

Defensa jurisdiccional de los derechos políticos (el caso Castañeda)

AutorEréndira Salgado Ledesma
CargoCatedrática de Derecho Procesal Constitucional en la División de Estudios de Posgrado en Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México-UNAM
Páginas612-629

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Jurisdictional defense of the Political Rights (The Case Castañeda)

La prensa mexicana difundió la resolución dada al amparo interpuesto por el ex secretario de Relaciones Exteriores Jorge Castañeda Gutman, atendido en última instancia por el pleno de la Suprema Corte en ejercicio de la facultad de atracción. Como se recordará, el ex canciller acudió ante autoridades del Instituto Federal Electoral con la finalidad de impulsar su "candidatura ciudadana" a la Presidencia de la República para contender en las elecciones del 2006, con resultados desfavorables.

Diversas corrientes de opinión se han generado a partir de que la Suprema Corte mexicana ratificó la decisión del juez octavo de distrito en materia administrativa en el Distrito Federal que desechó la demanda de amparo que se hizo valer contra la inconstitucionalidad de la ley electoral y de su acto de aplicación al estimarse que los derechos que el particular arguye afectados son de índole política y no garantías individuales; por tanto, el medio de defensa resultaba ineficaz, tal y como lo prevé el artículo 73 de la ley reglamentaria del juicio de amparo que imposibilita impugnar decisiones de las autoridades. Pese a ello, la generalidad estima que se violentaron sus derechos fundamentales de forma caprichosa.

En el seno del máximo tribunal, la decisión que determinó la improcedencia del amparo contra la inconstitucionalidad de la ley estimó que dicho juicio no es el mecanismo idóneo para impugnar leyes electorales; por ende, el Poder Judicial no puede analizar si el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales -el código electoral- violenta la Constitución mexicana cuando establece que sólo pueden ser candidatos a un puesto de elección popular los ciudadanos avalados por un partido político. Prevaleció el criterio de la mayoría que sostuvo que la única vía para controvertir tal decisión es la acción de inconstitucionalidad, instrumento procesal de control de constitucionalidad vedado para los particulares. La improcedencia del juicio de amparo contra el acto de aplica- Page 613 ción de la ley se determinó debido a que no se surtió la competencia del juez de distrito en la materia, sino la del Tribunal Electoral mediante el denominado juicio para la defensa de los derechos político-electorales del ciudadano.

Nuestra Carta Magna establece diferentes vías jurisdiccionales para la defensa de los derechos humanos, según sean políticos o no, pese a que tanto las garantías individuales como los derechos políticos, en esencia, sean derechos fundamentales. Esta última postura la sostienen algunos autores, y la inferencia me parece sensata. La ley reglamentaria que rige el juicio de amparo expresamente decreta su improcedencia cuando se impugnen resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en materia electoral.

Por ello me avocaré a elucidar la razón que subyace en la protección diferenciada de unos y otros derechos fundamentales, y si es el caso que al estimarse improcedente el recurso interpuesto, la Corte contraría compromisos internacionales signados por el Estado mexicano que amplían los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y, por ende, su mecanismo de defensa. Finalmente, dado el rechazo del amparo, se establecerá si el ex canciller tenía expedita alguna otra posibilidad de impugnación, o si se limitó la garantía de jurisdicción o acceso a la justicia del quejoso prevista en el artículo 17 constitucional, como se hizo valer.

Conviene aclarar que el problema de coherencia o no entre los artículos del código electoral y la Constitución General de la República no se abordará en el presente ensayo. La cuestión ya ha sido tratada por múltiples autores, abogados -los menos-, analistas políticos, periodistas y "líderes de opinión".1 El propio afectado por la decisión tiene su propia versión del caso: plantea que la cuestión de fondo no es sólo su candidatura independiente a la presidencia, sino una mucho más trascendente para la vida democrática del país: resolver si los derechos político-electorales son derechos humanos fundamentales. Estima que ése es el verdadero debate que subyace en sus peticiones de amparo.

Por ende, el análisis tratará de determinar por qué razón el amparo no se consideró medio idóneo para la salvaguardia de los derechos políticos del quejoso así como la naturaleza de éstos. También abordaré las motivaciones que, desde mi perspectiva, justificaron la impugnación en amparo a fin de tutelarlos, pese a las escasas probabilidades de éxito que se avizoraban. Tengo la certeza de que la ignorancia judicial no fue la razón que motivó el lance del excanciller, sería tanto como desdeñar su celebrada inteligencia. Page 614

Antecedentes. El 5 de marzo de 2005, el señor Jorge Castañeda presentó escrito dirigido al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral por el que solicitó el registro de su candidatura independiente para contender por el cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Días más tarde, la autoridad dio respuesta negativa a la petición apoyada en las atribuciones que le confirieren el artículo 93, párrafo primero, inciso m, del código electoral.

Sin embargo, la disposición que supuestamente sustenta sus atribuciones establece: "Las demás que le confiera este Código". Por ende, al no encontrarse fundamento aplicable, la autoridad acudió al denominado "cajón de sastre", sin adminicular el inciso que lo contiene con algún precepto del código que sustente alguna atribución correlacionada, tal vez porque es inexistente. De este modo se sustentó deficientemente el acto presumiblemente violatorio de garantías.

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

Artículo 93.

  1. La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos tiene las siguientes atribuciones:...

    m) Las demás que le confiera este Código.

    La negativa fue refutada por el particular mediante demanda de amparo indirecto bajo el argumento de que se violentaban sus derechos, tanto políticos como fundamentales: igualdad ante la ley, libertad de trabajo y de asociación, además de impedir su participación en el desarrollo del régimen democrático de la vida política nacional como candidato independiente de algún partido político, entre otros.2 Los artículos constitucionales que estimó vulnerados fueron 1, 3, 5, 9, 35, 82 y 133, además de diversos compromisos internacionales signados por México en materia de derechos humanos, como la Carta de Naciones Unidas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -pacto internacional- y la Convención Americana sobre Derechos Humanos -pacto de San José-.3

    La demanda fue desechada mediante resolución apoyada en lo dispuesto en el artículo 73, fracción VII, de la ley de amparo, en relación con el artículo 105 Page 615 constitucional, dado su notoria improcedencia, porque desde la óptica del juez de distrito se contradijeron derechos políticos no accionables mediante tal medio de control de constitucionalidad.

    Presentado que fue el recurso de revisión ante el tribunal superior, la Suprema Corte ejerció la facultad de atracción para conocer su estudio, debido a que lo estimó de interés y trascendencia para el orden jurídico nacional (art. 107, base VIII, inciso b, de la Constitución). El Pleno del tribunal, en sesión del 16 de agosto del 2005 decretó la improcedencia del juicio respecto del acto de ejecución (art. 73, fracción VII, ley de amparo y arts. 103, fracción I, y 107 constitucionales). La improcedencia de la ley había sido votada favorable escasos días antes.

    Pero, ¿por qué se adujo que el código electoral resultaba inconstitucional? ¿Cuál es el motivo que sustenta la pretendida violación de derechos fundamentales? ¿Por qué su defensa mediante el juicio de amparo?

    Si los derechos de los ciudadanos, por estimarse de índole política, se incorporan en apartado diverso del que aquel que tutela las garantías individuales; consecuentemente, este juicio no resulta medio idóneo para su protección. Empero, si los derechos políticos son derechos fundamentales, ¿por qué razón no procede el medio de impugnación previsto para la defensa de otros derechos que también son fundamentales? Los instrumentos internacionales que ha signado México, ¿reconocen el carácter fundamental de los derechos políticos del ciudadano? En su caso, ¿se incumple con ellos? En caso extremo, ¿le resultaba de utilidad al excanciller acudir a deducir sus derechos ante el tribunal mediante el juicio para la protección de los derechos político electorales?

    Protección de los derechos fundamentales. Si las prerrogativas del ciudadano son derechos políticos; inclusive se ubican en un título diverso de aquel que incorpora las garantías individuales, y si el juicio de amparo tutela sólo estas últimas; consiguientemente no es el instrumento idóneo para protegerlas. Pero, ¿el juicio de amparo tutela sólo ese ámbito restringido de la Constitución? Definitivamente no, hace tiempo que trocó su carácter de simple instrumento tutelar del apartado dogmático de la Constitución hacia una concepción más amplia que engloba la vigencia de la regularidad constitucional, y esta inferencia ha sido apoyada por criterios interpretativos de la Corte.

    En efecto, la Carta Federal de 1917 instituyó garantías en beneficio de los individuos sin efectuar mención alguna a los derechos del hombre, bajo la égida de un texto de orientación social que acogió otras más de contenido universal que su predecesora, el texto de 1857, en favor de los grupos que lucharon durante la Revolución. Dentro de ellas: la educación, la posesión de tierras ejidales y comunales y el trabajo. Por su ámbito de aplicación así como por la defini- Page 616 ción y alcance de sus propósitos fueron denominadas garantías sociales. Éstas orientan la actuación del Estado hacia el logro de mínimos de bienestar para los integrantes de ciertos grupos de la sociedad en desventaja...

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