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La Institución del Defensor del Pueblo en el ordenamiento jurídico chileno

AutorAna María Moure Pino
Cargo del AutorAbogada, Licenciada en Ciencias Jurídicas y Sociales, Facultad de Derecho, Universidad de Chile
Páginas115-186
CAPÍTULO III
La Institución del Defensor del Pueblo
en el ordenamiento jurídico chileno
1. ANTECEDENTES
Una primera postura considera que la institución del Defensor del Pueblo, en
cuanto a sus principios y finalidades, puede encontrar antecedentes remotos en
Chile desde el tiempo de la Colonia.287
Las Leyes de Indias, conjunto de ordenanzas y disposiciones que los Reyes de
España promulgaron para sus dominios, descubiertos por Cristóbal Colón en el
Nuevo Mundo o Indias, y que en las postrimerías del siglo XVII de hecho y de
derecho se hicieron valer en América, pusieron en vigencia la protección hacia los
Indígenas.
Dicho cuerpo de leyes rige por disposición de Real Cédula de 18 de marzo de
1680 y llegó a Chile el año de gracia de 1681. Así crea el “Ministerio Fiscal” consi-
derado como el Defensor de los Indios, este mismo acto jurídico estableció asimis-
mo los “Visitadores”, autoridades ante las cuales debían respetar hasta los mismos
Virreyes, cuya misión era tutelar la personalidad de los Indígenas.
Lo anterior fue un reflejo de la posterior vocación universal que surgió en cuan-
to a la protección de los derechos humanos, y que una institución como el Om-
budsman, en sus claros contenidos humanitarios, no era extraña en América y en
particular en Chile.288
Un segundo enfoque que merece atención se relaciona con la historia de la or-
ganización social mapuche. Al no existir diferenciación social significativa, no se
287 En la doctrina por otra parte existen reservas acerca la tesis de los “antecedentes remotos” del
Ombudsman en Chile, si por ello entendemos las figuras predecesoras o precursoras de la institución. En
este sentido no sería por la vertiente de la Colonia e Independencia que tiene asiento la figura del Defensor
del Pueblo. A lo más podría hablarse de remotas instituciones o disposiciones legales protectoras de los
habitantes, sin pretender asimilarlas al Ombudsman (J. Domingo Milos). Un cuestionamiento similar se
ha hecho en el derecho comparado respecto a la figura antecedente del Defensor del Pueblo denominado
Justicia de Aragón en España. Nos remitimos en este punto al capítulo sobre los Defensores del Pueblo en
América Latina y el desarrollo histórico de estas instituciones a nivel europeo y latinoamericano.
288 QUINZIO, Jorge Mario. El Ombudsman, el Defensor del Pueblo, Santiago de Chile, Editorial
Jurídica de Chile, 1ª Edición, 1992, pág. 141 y sigtes.
116 A M M P
requería de sistemas de gobierno más allá de la unidad de producción y reproduc-
ción, que era la familia. Lo que sí existía era un sistema de regulación de conflictos
y diversos sistemas de alianzas. Para regular conflictos, estaban los grandes sabios,
viejos por lo general, hoy denominados “ulmen, que hacían las pases entre grupos,
impartían justicia, daban consejos. Se les ha llamado toquis en tiempos de paz,
pero no tenían más poder que aquel que les otorgaban las partes en conflicto.289
Se añade que el hijo del cacique era preparado como jefe de paz, esto es, como
hombre sabio que debe razonar (ulmen), dar consejo, hacer justicia, conservar y
defender la cultura de los antiguos, y se preparaba como orador (hueipife), esto es,
el hombre que convoca, que posee el don de la palabra, que le dice al pueblo cuál
es su tradición y su historia. En una cultura oral, la palabra hablada es el elemento
central de la articulación social.290
En tercer lugar, conviene examinar otro antecedente acerca de esta institución
que procede de la Constitución Provisoria para el Estado de Chile, de 23 de octu-
bre de 1818, sancionada bajo el gobierno de Bernardo O’Higgins.
A partir de aquel año comienza la historia de la Administración de Chile indepen-
diente, el país se transforma en un nuevo Estado. Como rasgo característico se suele
mencionar que los actos administrativos eran improvisados y carecían de organización.
La transformación del régimen colonial anterior en el que el Reino de Chile
en muchos aspectos estaba desatendido por su lejanía, sumada a la inexperiencia
administrativa de los criollos provocaban como consecuencia la ausencia de un
cuadro administrativo eficiente que respaldara, ejecutándolas, las decisiones del
Ejecutivo y esto provocara una caída en la eficiencia de la Administración Pública y
que, incluso el mismo principio de autoridad se viese con ello afectado.291
Igualmente, en dicha Constitución, en el Título III, denominado “De la Potestad Le-
gislativa”, Capítulo III, denominado “Atribuciones del Senado”, artículo 3, se expresa:
“En todas las ciudades y villas del Estado habrá un Censor elegido por su res-
pectivo Cabildo, y con asiento después de los Alcaldes, el que en toda aquella juris-
dicción cuidará como el Senado en todo el Estado, la observancia de esta Constitu-
ción, conforme a los dos artículos anteriores; y en las transgresiones que notare, así
en los funcionarios del pueblo como del campo, oficiará por primera y segunda vez
al Gobernador o teniente para remedio, y en caso que éstos no lo hagan eficazmen-
te, dará parte al Senado”.292
Las disposiciones de los dos artículos anteriores a que hace referencia el precep-
to trascrito son del siguiente tenor:
289 BENGOA, José. Historia del pueblo mapuche, siglo XIX y XX, op. cit, pág. 32; El autor se refiere
al término mapuche “Ulmencomo persona de influencia por su posición y fortuna. (la cursiva utilizada
para los términos mapuches es nuestra)
290 Ibid. pág. 68
291 URZÚA VALENZUELA, Germán. Evolución de la Administración Pública Chilena (1818-
1968). Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile, 1970, pág. 17
292 Constitución de 1818. Proyecto de Constitución Provisoria para el Estado de Chile, Publicada
en 10 de agosto de 1818. Sancionado y jurado solemnemente el 23 de octubre del mismo. Fuente: Re-
públicadeChile,BibliotecadelCongresoNacional,en:.bcn.cl/portada.html>
El Ombudsman. Un estudio de Derecho comparado con especial referencia a Chile 117
“Artículo Primero: El Instituto del Senado es esencialmente celar puntual observancia
de esta Constitución”.
Artículo 2°: La infracción de la Constitución por algún cuerpo o ciudada -
no, será reclamada por el Senado al Director Supremo, quien deberá atenderla bajo su
responsabilidad”293
En cuarto lugar, otra referencia se halla en la Constitución Política de 1823,
sancionada el 29 de diciembre de dicho año. En su artículo 220 indicaba respecto a
las funciones peculiares de sus funcionarios las siguientes:
1.a “Los alcaldes son conciliadores donde hay jueces de letras; y donde éstos faltan, son
jueces ordinarios, nombrándose allí dos regidores para la conciliación. En la capital no hay
alcaldes.”
2.a “El regidor decano cuida: del mérito cívico, y de los demás servicios de los ciudada-
nos, para dar cuenta al Senado y autoridades respectivas; del cumplimiento de los funcio-
narios; y de la moralidad pública.”294
Tanto el Censor como el Regidor Decano, tenían entre sus atribuciones recibir
las quejas de las personas contra los actos de la Administración, a estos efectos las
normas constitucionales intentaban organizar administrativamente la República y
establecer pautas de corrección y honradez administrativa, evitando en la medida
de lo posible que las labores de los funcionarios se vieran afectados por intereses
personales contrarios a las decisiones gubernamentales.
Posteriormente con la Constitución de 1833 se tiende a regularizar la Adminis-
tración Pública haciéndola más efectiva y expedita, supervisando cualquier altera-
ción que se produjera respecto al orden público. El objeto era no dejar sin control a
ninguna persona, funcionario u organismo que tuviera incidencia en el manejo de
los recursos del Estado.
De acuerdo al artículo 102, se crea un Consejo de Estado presidido por el Presi-
dente de la República, que entre sus atribuciones y lo establecido en el artículo 104
5ª debe: “Conocer igualmente en las competencias entre las autoridades administrati-
vas, i en las que ocurrieren entre éstas i los Tribunales de Justicia295
293 Ibid.
294 Constitución Política del Estado de Chile. Promulgada en 29 de diciembre de 1823, El Director
SupremodeChile.Fuente:República deChile,Biblioteca delCongresoNacional,: http://www.bcn.
cl/portada.html
295 Constitución Política de la República de Chile de 1833. Fecha de publicación y promulgación:
25.05.1833,
ElPresidentedelaRepública,Fuente:Bibliotecadel CongresoNacional;http://www.bcn.cl/por-
tada.html; Estos Tribunales se mantienen en la Constitución Política de 1925 si bien nunca entraron en
funcionamiento y a partir de las reformas de 1989 hechas a la Constitución ya no son mencionados (Ley
N° 18.825 Art. Único Nº 17 D.O. 17.08.1989).
La Constitución vigente remite a las personas que sean lesionadas en sus derechos ante la Admi-
nistración a los Tribunales que determine la ley. Sin embargo, no se ha dictado la ley que determine la
identidad de estos Tribunales a que alude el artículo 38. 2 lo que hace que en la práctica los asuntos
contenciosos administrativos sean resueltos por los Tribunales ordinarios. SILVA CIMMA, Enrique.
Derecho administrativo chileno y comparado. Introducción y Fuentes. Santiago de Chile, Editorial Jurídica
de Chile, 1992, pp. 30 y 31

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