De las defraudaciones - Derecho Penal. Parte Especial. Tomo IV - Libros y Revistas - VLEX 275273999

De las defraudaciones

AutorMario Garrido Montt
Cargo del AutorProfesor de Derecho Penal de las Universidades de Chile, Diego Portales y Central
Páginas297-405
DE LAS DEFRAUDACIO NES
297
141. ASPECTOS GENERALES
En el párrafo 7º del Título IX del Libro Segundo del C.P., bajo
el epígrafe “De las defraudaciones”, se describen los delitos que
el legislador trata bajo esa denominación. El párrafo cuenta con
un solo artículo vigente, el 466, pues los restantes (los artículos
463, 464, 465) fueron derogados el año 1929 al dictarse la pri-
mera Ley sobre Quiebras. En esa disposición se sancionan tres
comportamientos distintos: el alzamiento de bienes, constituirse
en insolvencia y celebrar contratos simulados.
Sectores de la doctrina han pretendido vincular estas figuras
con los delitos relativos a las quiebras, pero en realidad son tipos
penales independientes. La vinculación se asentaría en el hecho
de que en los artículos derogados, citados en el párrafo anterior,
se reglaban la insolvencia fraudulenta y la culpable en que incu-
rría el quebrado, o sea aquel que había sido declarado en quiebra,
situaciones que pasaron a ser sancionadas por la Ley sobre Quie-
bras, lo que supondría que todos los tipos del referido párrafo
presuponían la quiebra del sujeto activo. En verdad el art. 466
no ha hecho referencia a la quiebra del agente, de manera que
si bien algunas de las hipótesis del artículo 466 podrían servir de
antecedentes de su declaración de quiebra, los delitos que allí se
describen no requieren que previamente se declare la quiebra,1
1 Se relacionan estas figuras con la declaración de quiebra civil del inculpado
porque el art. 466 exige “perjuicio de los acreedores”, lo que se interpreta por sec-
tores de la doctrina, seguramente debido a los comentarios que sobre esta materia
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS DEFRAUDACIONES
DERECHO PENAL
298
como podría colegirse de algunos comentarios sobre la materia;
se trata de figuras autónomas e independientes de la circunstan-
cia de si el deudor está o no declarado en quiebra.
hizo Francisco Pacheco (op. cit., t. 3º, p. 310) en el sentido de que deben ser todos los
acreedores del deudor los que han de sufrir esos perjuicios, lo que supone –al igual
que en el procedimiento de quiebra– una universalidad. Además se afirma que en
una primera oportunidad la Comisión Redactora eliminó el precepto que se refería al
delito de alzamiento, considerando que esa conducta estaba comprendida en el delito
de quiebra fraudulenta, pero al reparar que el deudor civil –no comerciante– podía
quedar impune, habría restablecido esa figura –pero no en un artículo independien-
te– sino que adicionando aquel que castigaba la quiebra (el concurso) del deudor
no comerciante. Entre otros, así lo expresa Etcheberry (D.P., t. III, p. 386), que razona
en el sentido recién indicado. Se disiente del referido criterio porque el art. 466, en
el que la Comisión Redactora incorporó la hipótesis de alzamiento de bienes como
delito, no sanciona el concurso (quiebra) del deudor no comerciante, como tampoco
lo hacía el texto del Código español que le sirvió de fuente, sino la insolvencia del
no comerciante por ocultación, dilapidación o enajenación maliciosa de sus bienes,
independientemente de los delitos relacionados con la quiebra, lo que respalda los
comentarios que sobre el punto hace Muñoz Conde: “El Código Penal de 1848 re-
cogía dentro de esta sección tres diferentes delitos y a ellos respondía su titulación:
Alzamiento, quiebra o insolvencia del deudor no comerciante. No se tipificaba, sin
embargo, el concurso, que fue introducido posteriormente en el Código de 1870” (op.
cit., p. 284). Corroboran la diferencia existente entre insolvencia y quiebra o concurso
Cuello Calón (op. cit., t. II, p. 859) y Quintano Ripollés (op. cit., t. II, p. 340), que son
categóricos en afirmar que no es necesaria tal declaración para que opere el delito,
aun en el caso del deudor comerciante. Tampoco los comentarios de la Comisión
Redactora pueden llevar a la conclusión criticada, pues si bien es cierto que en la
sesión Nº 99 de 1º de julio de 1872 determinó no recoger en el proyecto el artículo
del Código español que estaba destinado a sancionar al deudor alzado –que se refería
tanto al comerciante como al no comerciante sin aludir a su quiebra, porque consi-
deró que ese delito quedaba comprendido en la quiebra fraudulenta–, no es menos
cierto que de inmediato, en la sesión siguiente, la Nº 100, de 5 de julio del mismo
año, corrigió su error al representar el señor Renjifo que en el art. 456 (actual 466)
no se había comprendido al “deudor alzado ni al que celebra contratos simulados”, y
acordó modificar la referida disposición –que no hace referencia a las quiebras– en la
forma como rige hoy en día, o sea describiendo como delito el alzamiento de bienes
del deudor no comerciante y la celebración de contratos simulados, sin hacer alusión
alguna a los delitos del quebrado, hipótesis estas últimas que reglamentó en forma
separada en los arts. 463, 464 y 465, que expresa y claramente se referían al quebrado,
sin distinción de que fuera o no comerciante. La voluntad de los redactores queda en
evidencia, porque en los artículos recién citados se consideraron los delitos relativos a
las quiebras, y en el art. 466 únicamente a las defraudaciones que allí enumera, en que
incurrían los deudores no comerciantes que no hubiesen sido declarados en quiebra.
Finalmente es útil hacer notar que la voz “insolvencia” empleada por el art. 466 no
debe entenderse en el sentido que podría haber tenido en el Código español de la
época, sino del que se desprende en nuestro ordenamiento, que no es equivalente
a “quiebra”, sino al sujeto cuyos bienes en conjunto son inferiores al monto del total
de las obligaciones pendientes que enfrenta, sea que esté o no declarado en quiebra.
Insolvencia es la incapacidad del activo de un patrimonio para responder al pasivo que
lo afecta. La figura se fundamenta en el abuso de confianza del deudor.
DE LAS DEFRAUDACIO NES
299
Si el deudor es declarado en quiebra, y tiene la calidad de
comerciante, industrial, minero o agricultor (arts. 41 y 234 de la
Ley de Quiebras), al incurrir en alguna de las conductas que se
indican en los arts. 219 ó 220 de la referida Ley, puede respon-
der por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta, según las
circunstancias, lo que podría dar lugar a un posible concurso
aparente de leyes, que debería resolverse por el principio de la
especialidad con la aplicación preferente de la figura reglada en
esa Ley especial.
Las figuras a que se ha hecho referencia están descritas por
el art. 466 en los siguientes términos: “El deudor no dedicado al
comercio que se alzare con sus bienes en perjuicio de sus acreedo-
res o que se constituya en insolvencia por ocultación, dilapidación
o enajenación maliciosa de esos bienes, será castigado con presidio
menor en cualquiera de sus grados.
En la misma pena incurrirá si otorgare, en perjuicio de dichos
acreedores, contratos simulados”.
Del precepto transcrito se desprende que hay tres tipos pe-
nales distintos reglados conjuntamente: a) el alzamiento de bie-
nes, b) la insolvencia punible y c) el otorgamiento de contratos
simulados.
Se pasará a analizar separadamente cada uno de ellos.
El delito de alzamiento de bienes
142. ASPECTOS GENERALES
El bien jurídico protegido por este delito es el derecho de los
acreedores a hacer efectivas sus acreencias en los bienes del
deudor, pues el que se alza con sus bienes incumple la confian-
za que en él depositaron aquellos que le otorgaron recursos
o medios económicos, en el entendido que contaba con un
patrimonio que respaldaba esas obligaciones. Al disminuirlo
puso en peligro los intereses de los acreedores en cuanto a la
recuperabilidad de esos créditos. Como se ha señalado prece-
dentemente, no es una conducta vinculada con la declaración
de la quiebra del deudor, y tampoco propiamente con su in-
solvencia, situación esta última que aparece considerada parti-

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR