Delimitación de la responsabilidad extracontractual - Lección primera. Concepto, delimitación y funciones - Lecciones de responsabilidad civil extracontractual - Libros y Revistas - VLEX 352775938

Delimitación de la responsabilidad extracontractual

AutorHernán Corral Talciani
Páginas25-64

Page 25

1. Responsabilidad contractual y extracontractual
a) Discusión acerca de la dualidad o unidad de regímenes

La tesis clásica es la que opta por la dualidad: se sostiene que en la responsabilidad contractual existe un vínculo obligatorio preexistente, de cuya violación resulta el deber de indemnizar; mientras que en la responsabilidad extracontractual no hay obligación previa entre las partes, sino que es justamente el hecho ilícito el que genera la obligación de resarcir. En Chile, esta constituye la opinión predominante: los autores entienden que la responsabilidad contractual supone una obligación anterior y se genera entre personas ligadas por un vínculo jurídico preexistente, a cuya violación sirve de sanción; en cambio, la responsabilidad delictual o cuasidelictual supone la ausencia de obligación previa, se produce entre personas hasta entonces jurídicamente extrañas (por lo menos en cuanto al hecho de que

Page 26

deriva), y es ella la que crea la obligación de reparar el daño (Alessandri12y Meza Barros13).

Pero en el extranjero un fuerte sector doctrinal ha impugnado la teoría clásica y ha propiciado la unificación de ambas responsabilidades. En Francia, Planiol sostendrá que la diferencia no se justifica, y que ambas responsabilidades se identifican, básicamente por dos razones: 1º) porque no es efectivo que no exista en la responsabilidad extracontractual una obligación anterior; ésta existe y consiste en el deber de no lesionar o perjudicar ilícitamente a otro; y 2º) porque en la responsabilidad contractual también se crea una nueva obligación, que sustituye a la anterior de cumplir el contrato.14Se opone Josserand afirmando que es falso que el contrato sea realmente una ley y que la ley sea un contrato de gran envergadura.15Otros autores han intentado dar vida a teorías eclécticas: se sostiene que en ambas responsabilidades se observa que nace una obligación y esa obligación produce efectos. No existen diferencias de naturaleza, pero sí de carácter práctico (Mazeaud;16y en Chile, Tapia17y Abeliuk18).

Page 27

Este planteamiento moderado es el que parece predominar en la doctrina comparada.

Según el Sistema de Díez-Picazo y Gullón, se encuentran superadas las teorías sobre la distinción de la naturaleza del deber transgre-dido y se reconoce que no hay más que diferencias de régimen entre ambas responsabilidades, pero el asiento en que se fundamentan es el mismo: una acción u omisión culposa que daña a otro.19Las regulaciones positivas suelen mantener la diferencia y establecen regulaciones diversas. El Código Civil italiano de 1942, por ejemplo, regula en forma autónoma la responsabilidad extracontractual (título IX, libro IV: Dei fatti illeciti). El Código Civil peruano de 1984 le dedica la sección VI del libro VII con el título "De la responsabilidad extracontractual". El Código Civil de Québec de 1991 contempla también una regulación separada para la "responsabilidad civil" (cap. 3º, tít. I, libro V) y la ejecución de las obligaciones en su equivalente (cap. VI, tít. I, libro V).

Algunos partidarios de la tesis de la unificación parecen hoy día menos categóricos: Yzquierdo Tolsada, después de haber sostenido la teoría unitaria, hoy prefiere propiciar más bien una "moderada unificación", que mantenga ciertas diferencias.20b) La distinción en el Código Civil chileno

No hay dudas de que nuestro Código Civil ha seguido la tesis clásica de la dualidad de regímenes. Para concluirlo, basta constatar lo siguiente:

  1. ) El art. 1437 opone como fuentes de obligaciones el contrato y "el hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos o cuasidelitos".

  2. ) El art. 2284 vuelve a distinguir como fuente de las obligaciones la convención y los hechos voluntarios ilícitos cometidos con o sin intención de dañar (delitos y cuasidelitos, respectivamente).

  3. ) La responsabilidad extracontractual tiene un régimen legal especial determinado en el título XXXV del libro IV, arts.

    Page 28

    2314 y ss. ("De los delitos y cuasidelitos"). La responsabilidad contractual está regulada en el título XII del libro IV, "Del efecto de las obligaciones", arts. 1545 y ss.

    Debe apuntarse que el Código Civil francés, en cambio, trata de los delitos o cuasidelitos en el título IV "De las obligaciones que se forman sin convención", incluido en el libro III, sobre los modos de adquirir la propiedad. En el Proyecto 1841-1846 Bello seguía este mismo esquema, pero fue modificado en el Proyecto de 1853.

    La existencia de dos regímenes de responsabilidad civil, aun cuando puedan ser objeto de tratamiento común o paralelo en la docencia, es más acorde con la realidad de las cosas, que la tesis de la unificación de la culpa civil: "el llamado principio de la unidad de la culpa civil -ha escrito Luis Díez-Picazo- es una falacia. Evidentemente no es la misma la situación en que se encuentra quien ha comprometido su actividad o el resultado de ella frente a otro y que, como consecuencia de este compromiso aceptado, se encuentra en una situación que le coloca notoriamente ante un tipo de deberes, frente a quien causa daño a otro sin previa relación jurídica, ni especial compromiso. El contrato, además de ser una reglamentación de intereses que las partes efectúan, puede contener no sólo reglas sobre la diligencia a prestar ... sino, lo que es más importante, especial distribución de riesgos y especiales definiciones de la responsabilidad".21c) Principales diferencias entre responsabilidad contractual y extracontractual

    La diversidad de regímenes de responsabilidad se traduce en muchas diferencias. En especial, pueden anotarse las siguientes:

  4. ) Prueba de la culpa: En la responsabilidad contractual, producido el incumplimiento, se presume la culpa del deudor, y a éste corresponderá probar que actuó con la diligencia debida (art. 1547.3). En la responsabilidad extracontractual, la culpa

    Page 29

    del deudor debe probarla el acreedor (la víctima).22No es tan absoluto este principio, sin embargo: como veremos, en ciertos casos se presume también la culpa extracontractual. Además, la doctrina comparada ha considerado que respecto de las obligaciones contractuales de medios (cuando lo que se pactó es el desarrollo diligente de una cierta actividad sin que se garantizara un determinado resultado), es necesario probar la culpa (así, por ejemplo, en los contratos de prestación de servicios médicos).

  5. ) Graduación de la culpa: En materia contractual, la culpa admite graduaciones: leve, levísima, grave (art. 44) y existe responsabilidad dependiendo del grado de culpa exigible (la que se fija según lo pactado o la naturaleza del contrato). En materia extra-contractual toda culpa, incluso la levísima, genera obligación.233º) Necesidad de la mora: Para que exista responsabilidad contractual, salvo tratándose de obligaciones de no hacer, es necesaria la constitución en mora del deudor (arts. 1557 y 1538). En la responsabilidad extracontractual la constitución en mora no es necesaria; se debe la indemnización desde el mismo hecho dañoso. En realidad, se equipara su régimen a las obligaciones contractuales de no hacer.

    La improcedencia de las reglas sobre la mora ha sido confirmada por la Corte Suprema. Dijo la Corte: "Que el autor de un delito o cuasidelito queda obligado a indemnizar el perjuicio que causó por la sola comisión del hecho ilícito que es su fuente, es decir, el origen de la obligación de indemnizar está en el hecho mismo que causa daño y que la ley obliga a reparar, sin que sean aplicables en tal caso las disposiciones legales del Código Civil propias de la responsabilidad contractual sobre mora del deudor, especialmente los artículos 1551, 1553, 1556, 1558 y 1559 de ese cuerpo legal" (C. Sup., 9 de mayo de 1984, RDJ, t. LXXXI, sec. 4ª, p. 67).

    Page 30

  6. ) Capacidad o imputabilidad del obligado: La capacidad o imputabilidad en la responsabilidad contractual coincide con la capacidad general para obligarse. En cambio, la capacidad delictual civil está regulada especialmente y es más amplia.

  7. ) Solidaridad: En materia contractual, la obligación solidaria sólo tiene lugar en tres casos: cuando es establecida por la ley, por testamento o convención (art. 1511). En la responsabilidad extracontractual hay solidaridad en todos los casos en que un delito o cuasidelito civil es cometido por dos o más personas, salvas ciertas excepciones (art. 2317.1). Sin embargo, la doctrina extiende esta solidaridad a los casos en los que el incumplimiento contractual se ejecuta con dolo o culpa grave por parte de dos o más deudores, porque entonces se aplica el art. 2317.2 (cfr. también el art. 1526 Nº 3).

  8. ) Extensión de la obligación de reparar: Se sostiene habitual-mente que la extensión de la obligación de resarcir es más restringida en la responsabilidad contractual, ya que se aplicarían los arts. 1556 y 1558 y no se comprenderían en la reparación debida ni los perjuicios imprevistos ni tampoco...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR