El delito doloso - Derecho Penal. Parte General. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 275273639

El delito doloso

AutorMario Garrido Montt
Cargo del AutorProfesor de Derecho Penal de las Universidades de Chile, Diego Portales y Central
Páginas57-129
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4. EL TIPO PENAL Y LA TIPICIDAD
En un inicio, particularmente en el siglo pasado, por tipo penal se
entendía el conjunto de elementos subjetivos o internos y objeti-
vos o externos al sujeto, de lo que constituye el hecho a castigar;
tipo y figura delictiva eran una misma cosa.68 Esta noción varió
con el tiempo; ahora se distinguen los conceptos delito y tipo
penal, no obstante la ardua discusión que existe sobre los compo-
nentes del primero.
Se habla de tipo de delito, tipo de injusto, tipo total, tipo de
garantía, tipo sistemático.69
4.1. CONCEPTO DE TIPO Y TIPICIDAD
Tipo es la descripción hecha por la ley penal del comportamiento
humano socialmente relevante y prohibido (acción u omisión),
en su fase subjetiva y objetiva.
En nuestro país, autores como Cury definen al tipo como el
conjunto de características objetivas y subjetivas que constituyen la
materia de la prohibición para cada delito.70
CAPÍTULO III
EL DELITO DOLOSO
68 Sáinz Cantero, Lecciones, II, p. 274.
69 Ver entre otros a Bacigalupo, Principios de D.P., pp. 26-27.
70 Cury, D.P., I, p. 229.
NOCIONES FUNDAMENTALES DE LA TEORÍA DEL DELITO
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Al enunciar el concepto de tipo penal se ha hecho referencia
a lo que normalmente se califica como tipo sistemático, a la des-
cripción de la conducta prohibida. El denominado tipo garantía
se vincula con el principio de la legalidad, presupone la compren-
sión de todos los presupuestos requeridos para la imposición de
pena, idea más amplia que la sistemática, pero que resulta útil
para resolver distintas situaciones que plantea el análisis del deli-
to, entre ellos el error.
El enunciado que se ha hecho del tipo penal importa adoptar
posición en varios aspectos objeto de controversia, tal como el de
la naturaleza del delito, el iter criminis, la participación, el error. La
teoría del delito puede partir de dos premisas distintas: a) el deli-
to es infracción de un deber ético social, donde la idea de tipo se
cumple y satisface con la infracción del mandato de la norma
penal, o b) consiste en la lesión o puesta en peligro de un bien
jurídico, vale decir un interés socialmente relevante, caso en el
cual es insuficiente para calificar de típica la conducta, la mera
infracción de la norma.71
Algunos autores agregan que el hecho debe, además, ser im-
putable objetivamente a su autor.72 Satisface los requerimientos
sistemáticos el concepto señalado en la letra a): delito es infrac-
ción de un deber ético social fundamentalmente, así lo conside-
ran autores como Zaffaroni, Cury, Muñoz Conde.
4.2. TIPO Y TIPICIDAD NO SON NOCIONES ANÁLOGAS
Tipo penal es la descripción del comportamiento prohibido que
hace la ley, descripción que es general, abstracta y conceptual; los
tipos se describen en la parte especial del C.P., entre otros, en el
art. 391 que prohíbe matar, en el art. 432 que prohíbe apropiarse
de cosa mueble ajena, etc. De no emplearse este sistema, debería
recurrirse a una casuística abrumadora. Tipicidad es la coinciden-
cia de una conducta concreta, real, con el esquema abstracto con-
tenido en el tipo penal. Tipicidad es una característica o cualidad
de la conducta que la hace adecuarse, subsumirse al tipo. Son
71 Comparten tal posición autores como Mir Puig, D.P., pp. 89 y ss.; Polaino,
D.P., I, pp. 266 y ss.; Bustos, Manual, pp. 50 y ss.
72 Gómez Benítez, Teoría Jurídica, pp. 91-92.
EL DELITO DOLOSO
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cosas diferentes por lo tanto tipo penal y conducta típica; ésta es
la realizada en un momento dado por una persona determinada.
El tipo es una abstracción, el comportamiento es un suceso ocurri-
do en el mundo material. El tipo delito de lesiones según el art. 397
consiste en herir, golpear o maltratar a otro, se trata de una des-
cripción abstracta; la conducta que calza en aquel tipo es el com-
portamiento real de golpear a Pedro, que puede revestir múltiples
formas, pero que se adecuará al tipo si en esencia consistió en
golpear, herir o maltratar de hecho a un tercero, en esta última
alternativa se dirá que es típica.
El art. 59 del primitivo C. Penal alemán, que en parte reco-
gió el art. 16 del actual, es la disposición que al tratar el error
aludía a “la presencia de circunstancias de hecho que pertene-
cen al tipo legal…”. Este precepto motivó a Beling, a principios
de siglo, a distinguir entre tipo y figura penal; en el tipo estaban
los elementos objetivos del delito, marginando de él la parte
subjetiva del actuar. Beling adhería a la corriente causal-natura-
lista en su concepción del delito, consideraba a la acción como
un movimiento corporal que provocaba cambios en el mundo
externo. Su noción de tipo comprendía los elementos objetivos
o materiales externos de la acción, dejaba fuera la parte subjetiva
(dolo y culpa) que integraba la culpabilidad. Conforme este sis-
tema, la fase externa material de la acción –tipo penal según
Beling– era el objeto de valoración de la antijuridicidad, y la
parte subjetiva (dolo y culpa) se apreciaba en la culpabilidad.
Simplificando el esquema, la parte fáctica u objetiva del delito
constituía el tipo penal y era lo único que se valoraba en la
antijuridicidad, la parte volitiva se apreciaba en la culpabilidad.
De manera que en el delito de homicidio, el tipo penal com-
prende únicamente la descripción de la fase material de provo-
car la muerte de un tercero, se excluye a la parte subjetiva, o sea
si era o no necesario que se quisiese causar esa muerte, puede
así el tipo comprender el caso fortuito. El aspecto subjetivo, que
quedaba fuera del tipo, conformaba el otro elemento del delito:
la culpabilidad. Establecido que el comportamiento objetivamente
considerado se adecuaba al tipo, se pasaba a determinar si era
antijurídico. La antijuridicidad se refería exclusivamente a la parte
externa del comportamiento; la fase subjetiva no se consideraba
en esa valoración.

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