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Delitos contra la administración de justicia cometidos por particulares

AutorLuis Rodríguez Collao
Cargo del AutorProfesor tituylar de Derecho Penal, Pontificia Universidad Católica de Valparaíso
Páginas237-313

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C A P Í T U L O V I

DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA COMETIDOS POR PARTICULARES11. FALSO TESTIMONIO

1.1. Bien juRídiCo e infRaCCión de deBeR y denoMinaCión

Aunque nuestro Código Penal incluye esta figura entre los delitos contra la fe pública, la doctrina se muestra unánime al considerar que lo protegido es la Administración de Justicia. La ubicación que se le ha dado –la misma que tenía originalmente en el modelo español– responde sólo a la coincidencia con las demás figuras del Título IV, Libro II CP en cuanto a la modalidad de comisión de la conducta, esto es, la falsedad.

La Administración de Justicia se constituye en objeto de protección, en cuanto el falso testimonio afecta el interés público en la fiabilidad del establecimiento de los hechos en los procesos judiciales.2En este sentido, la Administración de Justicia es una institución positiva que requiere, esencialmente, que las personas cumplan su deber de veracidad al intervenir como testigos, peritos o intérpre-1Esta materia ha sido objeto de una importante modificación, realizada por la Ley Nº 20.074, de 14 de noviembre de 2005, que tuvo como objetivo adecuar el § 7, del Título IV del Libro Segundo del Código Penal a las características del nuevo proceso penal, entendiendo que dichas características constituirían el mejor mecanismo disuasor respecto de estos ilícitos.

2Cfr. heRnández guijaRRo, j. j.: “Naturaleza del delito de falso testimonio”, en ADPCP 1 67, p. 348; Muñoz Conde: Derecho Penal. PE, ob. cit., p. 885; PoLitoff/ Matus/RaMíRez: Lecciones de Derecho Penal chileno, PE, ob. cit., p. 503. En nuestro medio, gaRRido Montt: Derecho Penal, IV, ob. cit., p. 107, matiza la cuestión al afirmar que estas conductas “si bien de manera mediata en cierta forma importan un atentado al poder que tiene el Estado como titular de la facultad jurisdiccional, en el hecho lo prohibido es faltar a la verdad objetiva...”.

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tes en un juicio. El cumplimiento de ese deber hará posible que la institución funcione correctamente –pues ello depende del acierto de las decisiones de los magistrados sobre la verdad de los hechos juzgados–3y que, en definitiva, se puedan satisfacer los derechos de los ciudadanos, quienes han debido renunciar a la autotutela de los mismos (justicia privada). Pero los intereses del particular que eventualmente pueden verse lesionados por el falso testimonio gozan sólo de una protección secundaria, pues el delito se castiga con independencia del contenido definitivo de la decisión judicial.

La existencia de un deber específico que vincula al sujeto con la Administración de Justicia hace que estemos en presencia de un supuesto de infracción de un deber institucional. Es verdad que el sujeto activo del delito no es un funcionario público, pero se trata de un ciudadano que está obligado a desarrollar ciertas prestaciones en la función estatal, un ciudadano que está implicado en la institución de la Administración de Justicia.4Aunque no de modo expreso, la propia Constitución Política reconoce la existencia de este deber en la medida en que excusa del mismo únicamente al inculpado, quien no puede ser obligado a declarar bajo juramento sobre hecho propio, y a ciertas personas que tampoco pueden ser obligadas a declarar contra el primero (art. 1 Nº 7 letra f). Los Códigos de Procedimiento Civil (arts. 35 y ss.) y Procesal Penal (arts. 1 0, 2 8 y ss.), por su parte, regulan el alcance de los deberes de comparecencia y declaración judicial.

De lo expresado se colige que la esencia del delito de falso testimonio no radica en faltar al juramento que precede a la declaración, ni tampoco en el solo hecho de faltar a la verdad en sí. Más específicamente, el ilícito radica en la infracción del deber de declarar con verdad, en tanto la mendacidad puede incidir en algún extremo esencial del proceso.5Como no se exige que esa incidencia efectivamente se produzca, la conclusión general es que estamos ante un delito de peligro abstracto contra la Administración de Justicia.6En la práctica, esto significa que la configuración del

3CReus: Derecho Penal, PE, II, ob. cit., p. 332.

4Cfr. jaKoBs: Derecho Penal. PG, ob. cit., § 25/46 (p. 877), y sánChez-ostiz gutiéRRez, P.: ¿Encubridores o cómplices?, Madrid, Civitas, 2004, p. 36 .

5En este sentido, Muñoz Conde: Derecho Penal. PE, ob. cit., p. 884.

6V. gr., EtCheBeRRy: Derecho Penal, IV, ob. cit., p. 185; gaRRido Montt: Derecho Penal, IV, ob. cit., p. 107, y toRío LóPez, a.: “introducción al falso testimonio”, en

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ilícito no requiere que se compruebe una efectiva lesión o puesta en peligro de la función jurisdiccional. Todo lo anterior se traduce, con mayor propiedad, en que el fundamento de la sanción reside en el incumplimiento de las prestaciones ligadas a un determinado rol social especial, cuyo contenido objetivo debe ser bien determinado. En estas figuras no es el dominio fáctico de la situación típica lo que convierte al sujeto en autor del delito, sino la obligación infringida por el actuante como portador de un deber estatal de colaborar en el ejercicio de la Administración de Justicia.

La ampliación del tipo a las faltas a la verdad en que incurra un perito o un intérprete ante un tribunal obligarían a cambiar la denominación de esta figura, pues ya no se trata sólo de una falsedad en el testimonio, sino también en los informes periciales y en las traducciones presentadas en juicio. Sin embargo, es evidente que la figura se centra en la primera hipótesis y las dos segundas son sólo supuestos similares a aquella –originalmente la Comisión Redactora del Código Penal pretendió incluir a los peritos en la norma, pero una interpretación fiel al tenor literal del texto impedía hacerlo–7o, incluso, de mayor gravedad, por su especial incidencia en el convencimiento del tribunal.8

Por eso, y para mantener la tradición terminológica que impera tanto en nuestra doctrina y jurisprudencia como en derecho comparado, seguiremos hablando, simplemente, de falso testimonio.

1.2. sujeto aCtivo

1.2.1. Testigo

Peculiarmente, este delito puede cometerlo un testigo –a quien se restringía el tipo según la redacción original del art. 206–, esto es,

Revista de Derecho Procesal, 1 65, p. 43. En Italia, parte de la doctrina subraya que el delito se refiere a la alteración o inutilización del medio probatorio, y desde esta perspectiva se estima un delito de lesión. Así PagLiaRo: Principi di Diritto Penale. Parte speciale, II, ob. cit., p. 114, destaca, al constatarlo, la relatividad de la distinción entre delitos de lesión y de peligro.

7Nuestra doctrina había sido unánime en este sentido. Vid., por todos y en extenso, etCheBeRRy: Derecho Penal, IV, ob. cit., pp. 186 y 187.

8En derecho comparado (Argentina, España, Italia, etc.) se les incorpora expresamente en el tipo o en un tipo paralelo con responsabilidad agravada.

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la persona llamada a deponer en causa ajena, con las formalidades legales, bajo la fe del juramento o de la promesa de decir la verdad, sobre hechos que son de su conocimiento. En la doctrina procesal, el concepto de testigo se caracteriza porque es una persona que no forma parte del proceso, que tiene una experiencia personal de ciertos hechos que pueden interesar para los fines del proceso, que es llamada judicialmente a prestar declaración y que lo hace bajo juramento o promesa de decir la verdad.
a) En primer lugar, el testigo no debe ser una de las partes en el proceso.

Así, en las causas civiles, el absolvente que declara, aunque debe prestar juramento en su declaración, no es propiamente un testigo.

En el proceso penal no se exige juramento ni promesa al imputado, quien tampoco tiene el deber de declarar, como expresión del derecho a no hacerlo contra uno mismo que la Constitución Política reconoce al inculpado (art. 1 Nº 7 letra f, Constitución Política, y art. 3 letra g, CPP). Pero incluso si, eventualmente y dependiendo de su sola voluntad, llegase a prestar declaración, no se configura este delito aunque se exprese a favor o en contra de los demás inculpados.10Ahora bien, que esa declaración “ofensivo-defensiva” no configure este delito no significa que ella no genere ninguna responsabilidad, porque liberar del deber de declarar –derecho a guardar silencio– no implica conceder un ilimitado derecho a mentir, o al menos no cuando de ese modo se afecte el derecho de los demás imputados.11La relevancia penal de una falsa declaración inculpatoria habrá de plantearse en otros ámbitos punitivos, como la acusación y denuncia falsas, la calumnia o la injuria.12Sobre esto, BeRnaL vaLLs, j.: “el falso testimonio: cuestiones procesales y sustantivas”, en seRRano ButRagueño et al.: Delitos contra la Administración de Justicia, Granada, Comares, 1 5, pp. 177-17 .

10Cfr. LaBatut: Derecho Penal, II, ob. cit., p. 63, haciéndose eco de numerosa jurisprudencia.

11La inexistencia de un derecho genérico a mentir en causa propia se excluye en nuestro ordenamiento en la medida en que se entienda –con la doctrina y jurisprudencia mayoritarias– que el delito de perjurio puede cometerse en causa propia. Sobre esto, con referencias a la discusión que existe al respecto en Alemania y Estados Unidos, Po-Litoff/Matus/RaMíRez: Lecciones de Derecho Penal chileno, PE, ob. cit., p. 520, nota 18.

12Cfr. BeRnaL vaLLs, j.: “el falso testimonio: cuestiones procesales y sustantivas”, ob. cit., p. 183. En contra, gRinda gonzáLez, J.: “El falso testimonio”, en heRnández gaRCía et al.: Los delitos contra la Administración de Justicia, Elcano (Navarra), Aranzadi, 2002, p. 223, entiende que el derecho a mentir del que disfrutan los acusados no puede ser objeto de restricciones.

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El responsable civil en...

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