Los delitos contra la indemnidad y libertad sexual: el tipo subjetivo, la omisión y la culpa; análisis práctico - Núm. 1-2014, Enero 2014 - Revista Nuevo Derecho - Libros y Revistas - VLEX 645656009

Los delitos contra la indemnidad y libertad sexual: el tipo subjetivo, la omisión y la culpa; análisis práctico

AutorFrancisco Javier Welsch Paniagua
CargoEstudiante de derecho, quinto año, de la Universidad Arturo Prat, casa central, Iquique
Páginas1-9

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Introducción

Es por lo menos, complejo, realizar un análisis del tipo subjetivo en relación con estos delitos, en razón de que el propio legislador, como ocurre con otra clase de injustos, requiere siempre de una determinada actitud del hechor para poder castigarse como tal. Se trata pues, de delitos que, requieren de una serie de condiciones tanto sicológicas, y en algunos casos, sociales, más allá de la propia condición del tipo objetivo.

Así las cosas, podemos vislumbrar una serie de delitos que atacan, no uno, sino varios bienes jurídicos protegidos; lo que en doctrina se conoce como delitos pluriofensivos, en donde el bien jurídico protegido que ha sido lesionado, son varios. Desde este punto de vista, y en el caso específico de la violación, los bienes jurídicos protegidos no tan sólo son los mencionados, sino que además, y en virtud del mérito, podemos advertir la integridad física y síquica, la libertad ambulatoria, eventualmente la vida, etc.

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I Los bienes jurídicos protegidos en los delitos sexuales

En relación con este punto, debemos realizar una distinción a propósito del sujeto pasivo que es menor de edad y aquél que no lo es, desde el punto de vista de la pena. Claro está que, el legislador ha elevado la pena al sujeto activo que comete el delito siendo su víctima un menor, por razones de política criminal, y también por una razón sicológica; el menor tiene libertad sexual, pero ésta no la puede ejercer de una manera completa, por hallarse en vías de desarrollo mental.

Cabe recordar que, la libertad sexual, es “la facultad de una persona para autodeterminarse en materia sexual, sin ser compelido ni abusado por otro1. Desde este punto de vista, es de toda lógica que la indemnidad y la libertad sexual no son los únicos bienes jurídicos protegidos que el legislador abraza, sino también el libre desarrollo sexual de los menores, específicamente, impúberes.

Respecto de los púberes, un sector importante de la doctrina nacional está de acuerdo en señalar, que para el caso particular de estos sujetos, se protege la honestidad, que es entendida como la “facultad individual de manifestar el impulso sexual dentro de los moldes de comedimiento que impongan las valoraciones dominantes2”.

El autor plantea que, la honestidad, desde el prisma que ha conceptualizado GUZMAN DALBORA, no es del todo completo, pues no se incluye este concepto en la violación y los abusos sexuales cometidos con violencia o intimidación. Para una efectiva valoración del bien jurídico protegido en esta clase de delitos, debemos estar a la idea de que la amplitud del tipo penal puede condicionarse eventualmente con el propio camino lesivo, por ejemplo, en el homicidio, las lesiones son el camino de la muerte del sujeto.

Desde el punto de vista del Derecho Penal nuclear, la relación de los bienes jurídicos protegidos en el Derecho penal liberal tradicional debería reducir su objeto al “Derecho penal nuclear”, pero las infracciones contra los nuevos bienes jurídicos, deben ser reguladas a través de lo que él llama un “Derecho de intervención”, que aunque no aparece suficientemente concretado tendría que ser situado a mitad de camino “entre el Derecho penal y el Derecho sancionatorio administrativo, entre el Derecho civil y el Derecho público, con un nivel de garantías y formalidades procesales inferior al del Derecho penal, pero también con menos intensidad en las que pudieran imponerse a los individuos”3. Esto a propósito de que la finalidad de delinquir, y en estricto rigor,

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centrándonos en el iter criminis, podemos vislumbrar que el objetivo del delito sea la violación de un sujeto, con ocasión de un robo en lugar habitado, situación que, puede ocurrir en la realidad. En este caso, nos encontramos frente a la disyuntiva de que, son bienes jurídicos totalmente distintos, uno que proviene del llamado derecho penal nuclear, y otro desde la periferia o desde un derecho penal satélite.

El autor plantea que, para solucionar el problema de la discordancia entre los bienes jurídicos protegidos en los delitos contra la integridad o indemnidad sexual, cuando dicen relación con la lesión efectiva de bienes jurídicos de una “categoría” ajena al mismo, se hace extensivo la nuclearización de derecho penal, conteniendo la sanción en un tipo penal anexo, con una pena, sea agravada o atenuada, según sea el caso.

II Consideraciones previas a los elementos subjetivos del tipo

En este punto, resulta relevante recordar algunos conceptos básicos, como son el dolo y la culpa en sede penal. Más allá de la zanjada polémica de donde deben ser estudiados los elementos subjetivos del tipo, es menester mencionar que, los efectos respecto del análisis de la teoría del delito resultan relevantes.

Sabemos que el dolo requiere de 2 elementos fundamentales, cuales son el conocimiento y la voluntad. Así las cosas, el profesor CURY señala que “el dolo es directo cuando el objetivo perseguido por el agente es la realización del hecho típico”4.

La ley se encarga de dejar claro que el dolo exigido por el tipo es el dolo directo, mediante...

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