Delitos contra la libertad en la esfera de la intimidad - Delitos Contra la Libertad y la Seguridad Individual - Lecciones de Derecho Penal chileno. Parte Especial - Libros y Revistas - VLEX 68989277

Delitos contra la libertad en la esfera de la intimidad

AutorSergio Politoff L. - Jean Pierre Matus A. - María Cecilia Ramirez G.
Cargo del AutorProfesor de Derecho Penal - Profesor Asociado de Derecho Penal
Páginas225-243

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§ 1 Bien jurídico protegido

En general, el bien jurídico tutelado en esta clase de delitos es el interés de cada persona en reservar para sí un determinado ambiente o sector, donde la intromisión de extraños perjudicaría su autonomía de voluntad para determinar su conducta, o heriría sentimientos espirituales que el legislador juzga dignos de respeto.

El art. 19 Nº 5 CPR asegura a todas las personas la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada, señalando además que el hogar sólo puede allanarse y las comunicaciones y documentos privados interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas determinados por la ley.

§ 2 Violación de domicilio (art. 144 cp) y allanamiento irregular (art. 155 cp)
A Bien jurídico

La violación de domicilio está tratada en el art. 144 CP, que establece: “El que entrare en morada ajena contra la voluntad de su morador, será castigado con reclusión menor en su grado mínimo o multa de diez unidades tributarias mensuales”, agregando en su inciso segundo que “si el hecho se ejecutare con violencia o intimidación, el tribunal podrá aplicar la reclusión menor hasta en su grado medio y elevar la multa hasta quince unidades tributarias mensuales”.

La disposición transcrita contempla dos formas de violación de morada, cometida por particulares: una simple y otra agravada por el uso de la violencia o la intimidación.

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Por su parte, el art. 155 CP castiga, con una pena agravada, como autor de allanamiento irregular al “empleado público que abusando de su oficio, allanare un templo o la casa de cualquiera persona o hiciere registro en sus papeles, a no ser en los casos y forma que prescriben las leyes, será castigado con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio o con la de suspensión en cualquiera de sus grados”.

Ambas figuras protegen el interés de cada persona de reservar para sí el espacio físico donde tiene su morada, de la intervención de terceros que pudieran limitar su autodeterminación, o herir sus sentimientos de intimidad, como el de sentirse seguro en el espacio donde se habita.

B Tipicidad
a Conducta

El verbo rector de la figura es entrar, que significa “pasar de fuera adentro”, esto es, cruzar el límite que separa la morada de los demás sitios, públicos o privados. El sujeto que entra debe trasponer este límite íntegramente con su cuerpo o al menos con la mayor parte de él. El CP, por tanto, no castiga el hecho de permanecer en la morada, no obstante la orden de sus moradores de abandonarla. Esta evidente omisión en la protección del derecho a no ser perturbado en la intimidad de la propia morada –reproducida del viejo Código español de 1848/50 por la Comisión Redactora– conduce a la curiosa situación de que la conducta del que entró con la aquiescencia del morador, si decide quedarse, a pesar de las instancias y exigencias de éste, no queda comprendida en el alcance del tipo legal. No sólo los Códigos de otros países, sin excepción, castigan, junto al entrar, también el hecho de permanecer sin derecho en la morada ajena, sino asimismo el legislador español reparó en la anomalía y la corrigió, introduciendo, junto a la hipótesis de entrar, la de “mantenerse en la morada ajena por el que no habita en ella, contra la voluntad del morador” (art. 202).

Con todo, el delito de violación de domicilio se trata, por tanto, de un delito instantáneo, aunque de efectos permanentes (como la bigamia), pero no uno propiamente permanente, como la usurpación. Además no se incluyen en este delito otras formas de tur-Page 227bar la paz del hogar, como sentarse en el umbral, arrojar objetos al interior, mirar insistentemente desde afuera, etc.1

b Objeto material

La entrada debe ser en morada ajena. Por morada entendemos, al igual que en el delito de robo con fuerza, el lugar donde se tienen cama, vestidos, hogar, muebles, domicilio y habitual residencia, que aunque pueda consistir en una simple habitación interior, debe tener resguardos que creen el espacio de intimidad a proteger penalmente, pero no es necesario que estos resguardos sean los mismos que se exigen en el delito de robo con fuerza en lugar habitado.2 Tampoco es preciso que se trate de un edificio, y ni siquiera de un inmueble, aunque es indispensable que este lugar tenga límites que representen un obstáculo más o menos efectivo para el acceso de terceros al interior. LABATUT sostiene que la noción se extiende también a lugares de permanencia accidental, esto es, a la habitación puramente transitoria de una persona (cuarto de hotel, camarote de un buque, etc.).3 La morada que se viola debe ser ajena, lo que significa que ésta debe estar ocupada por un morador distinto del sujeto activo del delito; considerándose también ajena aquella morada que siendo propiedad (quiritaria) del sujeto activo, actualmente es ocupada legítimamente por otro: la ley protege al morador no al propietario.4

c Circunstancias

Entrar “contra la voluntad de su morador”. Esta voluntad en contrario puede manifestarse en forma expresa o presunta. Cuando se trataPage 228de una morada, se presume la negativa del morador mientras no exista consentimiento expreso suyo, sea explícita o implícitamente, el cual se deduce si éste ha adoptado precauciones para impedir la entrada de terceros en su casa. Su presencia física en el momento de la comisión del delito es irrelevante para los efectos penales.

C Figuras agravadas
a Uso de la violencia y la intimidación

Por violencia debe entenderse las vías de hecho, el uso de la fuerza, que puede ejercerse tanto en las cosas como en las personas. La intimidación está representada por el hecho de atemorizar a las personas que podrían poner resistencia a la entrada, mediante amenazas serias y verosímiles de un mal inminente.

b Abuso de la función pública

Es el caso del art. 155 CP, la figura comprende también el registro irregular, institución procesalmente distinta al allanamiento, pero que materialmente se realizan en un mismo acto. Esta disposición contiene en sí misma una agravación y supone que el empleado conoce que su actuación está fuera de los casos previstos por la ley y por eso actúa abusivamente, al contrario de los anteriormente citados arts. 143 y 148 CP, en que se regulan situaciones de error de prohibición respecto al contenido de los deberes y facultades legales y, por lo mismo, se establece una pena inferior a las del delito base de secuestro.

D Justificante específica

Es elemento integrante de este delito la ilicitud de la introducción. La antijuridicidad desaparece si la entrada se verifica en alguno de los casos autorizados por la ley, particularmente:

i) Si se verifica según dispone el art. 145 CP para evitar un mal grave a sí mismo (al que entra), a los moradores o a un tercero, ni al que lo hace para prestar algún auxilio a la humanidad o a la jus-Page 229ticia. Tampoco tiene aplicación respecto de los cafés, tabernas, posadas y demás casas públicas, mientras estuvieren abiertos y no se usare de violencia inmotivada.

ii) Si se verifica en las condiciones que establecen los códigos procesales para el ingreso en lugares cerrados (arts. 205 ss. CPP 2000).

§ 3 Violación de correspondencia
A Bien jurídico

Este delito está contemplado en el art. 146 CP, que dispone: “El que abriere o registrare la correspondencia o los papeles de otro sin su voluntad, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado medio si divulgare o se aprovechare de los secretos que ellos contienen, y en el caso contrario la de reclusión menor en su grado mínimo”, y cuyos incisos segundo y tercero agregan: “Esta disposición no es aplicable entre cónyuges, ni a los padres, guardadores o quienes hagan sus veces, en cuanto a los papeles o cartas de sus hijos o menores que se hallen bajo su dependencia… Tampoco es aplicable a aquellas personas a quienes por leyes o reglamentos especiales, les es lícito instruirse de correspondencia ajena”.

Por su parte, el art. 156 CP establece que los “empleados en el Servicio de Correos y Telégrafos u otros que prevaliéndose de su autoridad interceptaren o abrieren la correspondencia o facilitaren a tercero su apertura o supresión, sufrirán la pena de reclusión menor en su grado mínimo y, si se aprovecharen de los secretos que contiene o los divulgaren, las penas serán de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa...”.

Lo que se protege es la libertad en un sentido progresivo, el respeto a la intimidad de la persona en un aspecto espiritual, de la intromisión de terceros que podrían limitar la autodeterminación del sujeto.

B Tipicidad
a Sujetos

En el caso del art. 146 CP, sujeto activo sólo puede ser un particular, con la excepción del cónyuge y del padre respecto de los hijos bajoPage 230...

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