Los delitos Contra la libertad sexual - Derecho Penal. Parte Especial. Tomo III - Libros y Revistas - VLEX 275273891

Los delitos Contra la libertad sexual

AutorMário Garrido Montt
Páginas260-360
DERECHO PE NAL
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E. Impedir que se inscriba un matrimonio religioso
ante oficial del registro civil
El artículo 389 prescribe: “El tercero que impidiere la inscripción,
ante un oficial civil, de un matrimonio religioso celebrado ante una
entidad autorizada para tal efecto por la Ley de Matrimonio Civil,
será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo
o multa de seis a diez unidades tributarias mensuales”.
La Ley de Matrimonio Civil, en su artículo 20, permite que se
celebren matrimonios ante un ministro de culto de una entidad
religiosa autorizada, pero en su inciso segundo –para que tenga
validez y produzca efectos civiles– dispone que el acta respectiva
debe presentarse por los contrayentes para su inscripción ante
cualquier oficial del registro civil, dentro de los ocho días siguientes
a su celebración. Como el incumplimiento de esta inscripción en
el plazo fatal indicado priva de validez al matrimonio, el artículo
389 sanciona el tercero que dolosamente lo haya impedido. Se
trata de un delito común cuyo autor puede ser cualquiera persona,
con exclusión de los contrayentes indudablemente, que realice
acciones de naturaleza tal que impidan el cumplimiento del re-
ferido trámite en el término antes señalado.
El delito se consuma cuando se logra la no inscripción.
20. LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL500
Preparado con la colaboración de Francisco Maldonado Fuentes.
Ayudante de la cátedra de Derecho Penal.
500 El texto fue preparado con la valiosa colaboración de Francisco Mal-
donado, quien redactó el estudio básico de las modificaciones que aquí se
publican. Maldonado participó en las Comisiones del Congreso Nacional
cuando se estudiaba la Ley Nº 19.617.
Cuando se terminó la redacción de este grupo de delitos, se publicó la
interesante monografía de Luis Rodríguez Collao, Delitos sexuales, Editorial
Jurídica de Chile, 2000, y el trabajo de Jean Pierre Matus Acuña y María Cecilia
Ramírez Guzmán, Lecciones de Derecho Penal, Parte Especial, Universidad de Talca,
año 2001. Ambas obras valiosas y únicos textos de consulta sobre el tema.
PARTE ESPEC IAL
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20.1. PRESENTACIÓN
El día 12 de julio de 1999 se publicó en el Diario Oficial la Ley
Nº 19.617, cuerpo legal que introduce una serie de modificaciones
a la legislación penal en materias referidas a los denominados
“delitos sexuales”.501
Una reforma de esta naturaleza –particularmente cuando
resulta aplicable a una materia de alta complejidad y de difícil
regulación– requiere de una síntesis interpretativa completamen-
te distinta de aquella en que se fundó la normativa vigente a la
fecha de las modificaciones, en tanto la reagrupación de figuras
delictivas redefine por completo el esquema de tratamiento de
las conductas que se califican como delitos, sus sanciones y las
circunstancias de su comisión.
La Ley Nº 19.927 (14 de enero de 2004) volvió a modificar
el Código Penal, el de Procedimiento Penal y el Procesal Penal,
innovaciones que se comentarán en este texto.
20.2. BIEN JURÍDICO: LIBERTAD E INDEMNIDAD SEXUAL
A. Antecedentes generales
Históricamente, los delitos que atentan contra la libertad de
autodeterminación en materia sexual han sido desarrollados en
nuestro medio a propósito del análisis de la honestidad o la mora-
lidad pública como bien jurídico o interés protegido.
Es útil recordar que la ubicación sistemática que se daba
en el Código Penal, antes de que fuera modificado, a estos
delitos corresponde al Título VII del Libro II con el subtítulo
de “Crímenes y simples delitos contra el orden de las familias
y la moralidad pública”, categoría que agrupa diversas figuras
reunidas por el legislador sin seguir un modelo comparado
específico, y sin que exista una razón que pueda ser admitida
501 La nomenclatura utilizada para referirse a este grupo de delitos reviste
caracteres impropios y ha sido criticada por la ausencia de contenido que la
muestre como categoría independiente.
En este mismo sentido, vid. Rodríguez Devesa, J. M., Derecho Penal, Parte
Especial, p. 116.
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como satisfactoria para justificar tal sistemática. Así, el título
contiene atentados que afectan el orden jurídico de las familias,
la libertad de autodeterminación sexual, y la moralidad o pudor
público, además de algunas figuras de lesión contra la vida y de
peligro de esta última y de la integridad corporal.
Los elementos tenidos en cuenta para efectuar esta agrupación
son de variada índole, y sea como sea, a estas alturas han perdido
vigencia o legitimidad, haciendo insostenible la mantención de
tal sistemática.
La libertad sexual como bien o valor a proteger aparece am-
pliamente desdibujada dentro del esquema propuesto.
Esta forma de tratamiento –hoy parcialmente superada– con-
cebía un espacio de libertad individual para el ejercicio de la
sexualidad si ella se realiza “dentro de las esferas permitidas”. El resto
de las manifestaciones sexuales no ameritaban protección penal
en caso de ejecución forzada, involuntaria o no deseada, o, de
recibirla, reflejaba un disvalor diverso, de menor entidad, o se
consideraba ilícita y punible su realización aun consentida.
En la fórmula tradicional utilizada para el análisis sistemático
de estos delitos se distinguían dos grupos diversos, la afectación
del “Orden de las Familias” y la Moralidad Pública”. Este último
orden, denominado alternativamente como de los “delitos contra
la honestidad” –siguiendo la primitiva estructura española– incluía
una serie de figuras penales referidas al amparo de la libertad
de autodeterminación sexual, de la indemnidad o intangibilidad
sexual y del pudor público, además de las figuras que restringían
el ejercicio privado de actividades consideradas intolerables
(moral sexual).
El concepto de moralidad pública admitiría una similitud
con el amparo del pudor público, que hacía legítimo imponer
limitaciones al ejercicio público de actividades de índole o rele-
vancia sexual.
La “honestidad”, por su parte, como concepto alternativo y
referente de las demás figuras o intereses protegidos en el título,
hoy en día es considerada unánimemente como criterio unificador
inadecuado e injustificado para soportar cualquiera de las figuras
penales que se le vinculan.
La actividad deshonesta es de mayor amplitud que aquella
que se dirige a lesionar la libertad sexual, tónica principal de

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