El depósito irregular en el derecho chileno - Núm. 23, Diciembre 2014 - Revista Chilena de Derecho Privado - Libros y Revistas - VLEX 651618629

El depósito irregular en el derecho chileno

AutorAlejandro Guzmán Brito
CargoProfesor de Derecho Romano, Facultad de Derecho, Pontificia Universidad Católica de Valparaíso
Páginas87-137
Artículos de doctrina
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Diciembr e 2014 el Depósito irregu lar en el Derech o chileno
EL DEPÓSITO IRREGULAR
EN EL DERECHO CHILENO*
THE IRREGULAR DEPOSIT
IN CHILEAN LAW
Alejandro Guzmán Brito**
Resumen
El artículo trata del depósito de dinero u otros fungibles, sean consumibles
o no, que la tradición medieval denomina “irregular”, tratado en el artículo
2221 del CC. Después de diferenciarlo del regular, sobre infungibles, se
examina su origen romano y algunos puntos de su evolución en la Edad
Media para desembocar en la comparación de una docena y media de có-
digos, en los cuales se percibe cierta variedad de regímenes, aunque se los
pueda agrupar según líneas comunes. Se plantea, enseguida, el tema de la
naturaleza jurídica del depósito irregular y los principales problemas dog-
máticos que él ofrece, lo mismo que el régimen legal al que queda sometido.
Palabras clave: Depósito irregular, depósito de fungibles, crédito.
AbstRAct
The article is about the deposit of money or other fungible, whether consu-
mable or not, that the medieval tradition called “irregular”, discussed in the
article 2221 CC. After differentiate regular on infungibles, is examined its
Roman origins and some points of its evolution in the Middle Ages and the
comparison of a dozen or codes, in which is perceived some variety of regi-
mes, although they can be grouped according to common lines. Immediately
Revista Chilena de Derecho Privado, Nº 23, pp. 87-137 [diciembre 2014]
* Este artículo hace parte de la investigación que al mismo tiempo concierne al
proyecto patrocinado por el Fondo de Investigación Científ‌ica y Tecnológica de Chile,
bajo el número 1130646, cuyo título es: “Los actos irregulares o anómalos en el Derecho
chileno”; y al proyecto Anillo de Investigación Asociativa patrocinado por la Comisión
de Investigación Científ‌ica y Tecnológica bajo el código SOC 1111: “Estudios dogmáticos
de Derecho patrimonial privado”.
** Profesor de Derecho Romano, Facultad de Derecho, Pontif‌icia Universidad Católica
de Valparaíso. Dirección postal: avenida Brasil Nº 2950. Valparaíso, Chile. Artículo
recibido el 20 de agosto de 2014 y aceptado para su publicación el 3 de octubre de 2014.
Correo electrónico: aguzman@ucv.cl
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Artículos de doctrina
it raises the issue of the legal nature of the irregular deposit and the main legal
problems that he offers, as well as the legal regime to which they are bound.
Keywords: Irregular Deposit, Deposit of fungibles, Credit.
Se denomina “depósito irregular”1 al contrato de depósito que sus partes,
sin error2 ni simulación y con deliberación, hacen recaer sobre fungibles,
sean o no consumibles3. La irregularidad estriba en que el depósito debe
1 Por inf‌luencia de niemeyeR (1888), p. 110, n. 21, suele repetirse que el introductor de
la denominación “depósito irregular” fue el jurista medieval Jason del Maino (1435-1519).
Así, entre otros, coppA-ZuccARi (1901), p. 2; simone (1952/1993), p. 31 [= traducción
de 1956, p. 24]; micheo (1963), p. 755. Pero hay alguna matización que imponer. El
comentarista Paulo de Castro (c. 1360-1441) parece haber sido, en realidad, el primero en
decir que el depósito de dinero “habet irregularem naturam depositi” [“tiene naturaleza
irregular de depósito”] [en Consilia, iii, 23, Nºs 9-13, transcrito por sAntARelli (1984/1990),
p. 248]. El indicado Jasón del Maino calif‌icaba de “proprius et regularis” al depósito
de infungibles (en Lectura in Dig., ad l. Ai quis nec causam, Dig. Si certum petatur, Nº 1,
transcrito por en sAntARelli (1984/1990), pp. 250-251) y Francesco Mantica (1534-1614)
terminó por introducir el adjetivo, al dividir el depósito en “regularis” e “irregularis” (en
Vaticinac elucubrationes de tacitis et ambiguis conventionibus, lib. i, tít. 3°, Nº 10; lib. x, tít. 2°, Nº 10;
lib. x, tít. 3°, Nºs 11-15, transcritos por sAntARelli (1984/1990), pp. 25 3-254). Desde
entonces la terminología entró en el uso común.
2 Si hay error, la operación ingresa en el campo de los vicios del consentimiento y,
por ende, de la nulidad.
3 Los conceptos de los incisos 1° y 2° del artículo 575 del CC, son algo des orientadores,
aunque, bien leídos, no del todo inexactos. Las clases de cosas fungibles y no fungibles,
por un lado, y de consumibles e inconsumibles, por otro, es mejor mantenerlas separadas.
Claro ello, resulta que las fungibles pueden ser consumibles (como un conjunto de frutas) o
inconsumibles (como un conjunto de vasos de vidrio). Y, aunque se puede poner ejemplos
rebuscados de cosas consumibles no fungibles (como la torta de novios del príncipe de
Gales), lo normal es que los consumibles sean fungibles. Ahora bien, es esto último lo
que dice el artículo 575 inciso 2° del CC, el cual, en síntesis y en otro lenguaje, manif‌iesta,
en efecto, que las cosas consumibles pertenecen a la clase de las fungibles. Se observará,
pues, que esa disposición no dice que las cosas fungibles sean “aquellas de que no puede
hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan”; y, por ende, ella es
inadecuada la crítica que suele dirigirse al artículo 575 del CC, según la cual la fungibilidad
ahí “aparece confundida con el consumimiento o destrucción de las cosas por el uso natural
de ella”. clARo solAR (1930/1992), p. 152. La norma no confunde la fungibilidad con el
consumimiento o destrucción de las cosas, ni con la consumibilidad; se limita a decir lo
ya apuntado, en orden a que las cosas consumibles pertenecen a las fungibles, lo que es
exacto. Por lo demás, el propio autor citado termina por confundirse el mismo cuando
escribe: “En la práctica, las cosas que desde luego se presentan como fungibles son las que
se consumen por el primer uso [...]”, op. cit., p. 156, incurriendo en el error que achaca
indebidamente al Código, que no lo comete. En el actual mundo de baratijas industriales
cada día más hay cosas fungibles no consumibles. Lo que sí es verdadero, en todo caso,
es que el Código no def‌ine qué sean las cosas fungibles e infungibles.
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tener por objeto a cosas infungibles e inconsumibles (y entonces se le da
el nombre contrario de “regular”); en el entendido de que depositar un
cofre,arca, caja o cualquier otro recipiente4en donde se contengan fun-
gibles, pero de tal modo encerrados ahí que no puedan ser extraídas sin
fracturar el recipiente, es sin más un depósito del todo regular, porque en
tal caso el continente –que es lo depositado– infungibiliza al contenido5.
i. el depósito Regu lAR en el Código Civ il
El depósito regular, que el Código identif‌ica con el que denomina “propia-
mente dicho” en el artículo introductorio 2214 y en la rúbrica del § 1 del
título 32° de su libro iv, es, pues, aquel que tiene por objeto infungibles
e inconsumibles.
1. Con todo, esta exigencia de infungibilidad e inconsumibilidad no ha
sido formulada de manera directa por la ley; pero sí indirectamente, pues
los artículos 2211 y 2215 del CC expresan que la cosa corporal depositada
ha de ser restituida “en especie” por el depositario al depositante. Ahora
bien, eso que mandan tales disposiciones solo puede ser cumplido si la
cosa depositada ya era una especie (o cuerpo cierto) ella misma;y si es
así, no pudo tratarse de fungibles6. Por lo demás, el artículo 2228 del CC
ordena: “El depositario es obligado a la restitución de la misma cosa o
cosas individuales que se le han conf‌iado en depósito [...]”. La expresión
“cosa o cosas individuales” está por “especie o especies” en la norma.
El artículo 2228 continua así: “aunque consistan en dinero o cosas
fungibles; salvo el caso del artículo 2221”. Según esto, no bien las cosas
depositadas hayan consistido en dinero o cosas fungibles, aun así el de-
positario debe restituir el “mismo” dinero o los “mismos” fungibles que
recibió en guarda. Pero la referencia al artículo 2221 permite comprender
el verdadero alcance de la aparente excepción contenida en el artículo
4 Si tiene cerradura, basta que se la haya accionado para evitar la apertura y la llave la
tenga el depositante, que es un caso ejemplar ofrecido por el propio artículo 2221 del CC.
5 Acaece algo semejante a cuando se legan “las 30 fanegas de trigo que se hallarán
en tal parte” (por ejemplo, en el silo N° 5), que no vale sino con respecto al trigo que se
encontrare en el lugar señalado y que no pase de 30 fanegas (art. 1112 inc. f‌inal del CC),
porque “las 30 fanegas de trigo que se hallaran en tal parte” son cosa infungibles y su
legado es, en consecuencia, de especie, no de género. El lugar, lo mismo que el recipiente
y otras circunstancias, infungibilizan a una cosa naturalmente fungible, como el trigo.
6 Cierto es que las nociones de cosa fungible y no fungible no son las mismas que
las de cosas genéricas y especif‌icas; como, empero, sí es cierto que las cosas fungibles se
designan de forma genérica y de manera específ‌ica las infungibles, en la práctica resultan
co-incidentes. Es por tal razón que, en el lenguaje del Código, el término ‘especie’ (o cuerpo
cierto) mienta una cosa infungible (desde luego designada específ‌icamente).

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