Del Derecho de Acrecer - Parte VII Del Derecho de Acrecer - Derecho Sucesorio. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 358206098

Del Derecho de Acrecer

AutorRamón Dominguez Aguila - Ramón Domínguez Benavente
Páginas855-892
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862. Concepto. Este derecho tiene lugar cuando hay varios asig-
natarios llamados a un mismo objeto, sin que entre ellos se haya
hecho una designación de partes o cuotas, de manera que si
uno falta, la porción vacante se junta a la de los otros. Como lo
dispone el art. 1147, “destinado un mismo objeto a dos o más
asignatarios, la porción de uno de ellos, que por falta de éste se
junta a las porciones de los otros, se dice acrecer a ellas”.
Como decía Bello, el derecho de acrecer “consiste en que, si
por muerte, incapacidad o indignidad falta uno de los conjuntos
al tiempo de deferirse la asignación, o deferida la repudia, pasa
su porción a los otros conjuntos” (nota al art. 8º, del título IV,
Proyecto años 1841-1845).
862.1. Historia. Derecho Comparado. Cabe observar que el instituto
del acrecimiento no ha sido históricamente exclusivo al derecho
sucesoral, pues se ha dado también en actos entre vivos, como en
usufructo, en la accesorión y en la donación, ya que existe cada
vez que haya un aumento de una porción por faltar alguno de
los llamados (así, Esteve Bosch Capdevila, “El concepto de dere-
cho de acrecer”, en Libro de Homenaje al profesor Manuel Albaladejo
García, t. 1, pág. 673 y ss., Murcia, 2004). El derecho de acrecer,
que Heineccio calificaba de “difícil y sutil”, se presenta en las
codificaciones modernas influenciado por el sistema establecido
para el instituto por el Derecho Romano; y éste admitió dos tipos
de derecho de acrecer.
Uno general, necesario, independiente de la voluntad del de
cujus, apoyado en el principio de que nadie podría morir parte
testado y parte intestado: Nemo pro parte testatus pro parte intestatus
decedere potest. Se consideraba existir pugna entre estas dos cosas,
morir testado o intestado. Se daba tal fuerza expansiva al título
CAPÍT ULO ÚNICO
DERECHO SUC ESORIO
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de heredero, que los bienes relictos le eran atribuidos íntegra-
mente al heredero restante, si uno de ellos faltaba. Era como si
el difunto lo hubiera llamado a él solo a todo el as hereditario. Se
impedía que en la porción vacante ingresara la sucesión legítima
o intestada. “Un principio fundamental de la sucesión romana es
la incompatibilidad de la sucesión testamentaria con la intestada.
Si alguien otorga testamento instituyendo heredero en un tercio
o en un cuarto de su patrimonio, el heredero instituido adquiere
éste en su totalidad y no se llama a los sucesores abintestato. Si
de varios herederos uno repudia la herencia o muere antes de
aceptarla, la herencia no se transmite a sus herederos, sino que
acrece a los demás herederos llamados por él: éste es el llamado
derecho de acrecimiento. Este derecho de acrecimiento, que no
tiene nada que ver con el nuestro, es el mismo que tiene lugar
en los cargos públicos. En la magistratura colegial romana, si por
ejemplo, muere uno de los colegas, el poder se concentra en los
demás, por lo menos hasta que se proceda a su subrogación, la cual
no es obligatoria” (P. Bonfante, Historia del Derecho Romano, Nº 6,
págs. 210 y 211, vol. I). Conviene advertir que ciertos autores no
consideran este tipo de derecho de acrecer como general. Lo esti-
man excepcional, pues tenía lugar cuando no se presentaba el que
dependía de la voluntad del causante, que pasamos a señalar (así
opina Roca Sastre, Estudios de Derecho Privado, t. II, pág. 218).
Al lado de dicho tipo de acrecer, conocieron los romanos uno
especial, que, como se ha dicho, algunos doctrinadores denomi-
nan general y normal. Éste era voluntario. Se producía cuando el
testador llamaba conjuntamente a varios herederos a todo el as,
de manera que la porción del que faltaba acrecía a los otros. Se
establecía una preferencia para los conjuntos frente a los herederos
que no tenían ese carácter, desplazando este segundo tipo de acre-
cimiento al señalado arriba. Este tipo se apoyaba en la coniuntio,
en la llamada cumulativa hecha expresamente por el testador de
varios herederos, sin designación de partes o cuotas. Es éste el
sistema que ha pasado al Derecho moderno, desde que se admite,
dada la evolución sufrida por el Derecho Hereditario en cuanto
a la concepción del heredero, que se puede morir parte testado
y parte intestado (vid. Nº 728). Esto es así en nuestro Derecho
(art. 952, inc. 2º), ya que como decía Bello, “si en el testamento
se ha dispuesto de una sola parte de los bienes, el resto del patri-
monio se refiere a los herederos abintestato según las reglas de
la sucesión intestada” (nota al art. 1º, del tít. 2º, Proyecto 1841-
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1845). Así también, por los arts. 982, 674, 1044, 2094, 778 y 3314,
de los Códigos de España, Italia, Francia, Alemania, Uruguay y
Argentina, respectivamente (sobre el derecho de acrecer en el
Código español, Esteve Bosch Capdevila, artículo citado).
Pero el fundamento de ambos tipos de acrecimiento era el
mismo: evitar que la sucesión fuera parte testada y parte intestada,
por lo que el acrecimiento proveniente de la voluntad del testador
no era sino una forma de desplazar al proveniente de la ley.
El acrecimiento por conjunción; el proveniente de la voluntad
del causante, podía adoptar tres formas: Coniunctio re et verbis,
coniunctio re tantum y coniunctio verbis tantum, o sea, conjunción
real y verbal, conjunción real y conjunción meramente verbal,
respectivamente. Ya veremos cuándo se da cada una de ellas. He-
mos de referirnos a los famosos textos de Paulo, según los cuales
había acrecimiento en las dos primeras conjunciones y no en la
verbal, aunque se ha discutido el punto.
El acrecimiento en los legados no tenía el fundamento de
ninguno de los tipos anteriores. El fenómeno se relacionaba sola-
mente con el llamado conjunto que ha hecho el testador en favor
de varios colegatarios. Afirma Bonfante que “el derecho de acrecer
entre colegatarios, a diferencia del hereditario que tiene carácter
especial y dependiente de la naturaleza de la herencia, está fundado
en la voluntad del difunto hecha manifiesta por la conjunción real
–coniuetio re o coniuetio re et verbis–, o sea, mediante el llamamiento
de varios legatarios en el mismo objeto, sin hacer ninguna división
entre ellos” (Instituciones de Derecho Romano, Nº 224, pág. 662. En
el mismo sentido Petit, ob. cit., Nº 633, pág. 755).
863. El derecho de acrecer en el Código. Jurisprudencia. El Código chi-
leno recogió en sus artículos el que hemos denominado segundo
tipo. Además, sujeta el derecho de acrecer a reglas uniformes,
trátese de una herencia o de un legado. Ya lo decía el autor del
Código: “El derecho de acrecer en este proyecto se sujeta a reglas
uniformes respecto de todo género de asignatarios. No se hace,
pues, diferencia alguna en cuanto al derecho de acrecer entre
herencias y legados, separándonos en este punto de lo establecido
en el Derecho Civil, en que los herederos acrecían a todas las por-
ciones vacantes sin necesidad de que fueran conjuntos, y acrecían
forzosamente” (nota al art. 10, tít. IV, Proyecto 1841-1845).
Conforme a estas ideas, ha resuelto la jurisprudencia que la
expresión “mismo objeto” que emplea el art. 1147, “no es necesario

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