El derecho de autor en la Constitución Política de la República de Chile - Bienes - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 231603761

El derecho de autor en la Constitución Política de la República de Chile

AutorSantiago Larraguibel Zavala
Páginas221-233

Fuente: RDJ Doctrina, Tomo LXXX, Nro. 2, 67 a 74

Cita Westlaw Chile: DD22172010

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1. Introducción

El primer texto constitucional1 que garantizó la propiedad de las producciones literarias y artísticas fue la Constitución Política del Estado promulgada el 25 de mayo de 1833, que en su art. 143 dispuso que todo autor o inventor tendrá la propiedad exclusiva de su descubrimiento o producción por el tiempo que le concediere la ley; y si ésta exigiere su publicación se dará al inventor la indemnización competente.

Con fecha 24 de julio de 1834 se promulgó la primera ley sobre propiedad literaria y artística.

Reafirmando está especie de propiedad, nuestro Código Civil, que empezó a regir el 1° de enero de 1857, en su art. 584 dispone que “las producciones del talento y del ingenio son una propiedad de sus autores”.

El 18 de septiembre de 1925 se promulgó una nueva Constitución Política para la República de Chile. En el capítulo III, bajo el título “Garantías Constitucionales”, el art. 10 N° 11 asegura a todos los habitantes de la República “la propiedad exclusiva de todo descubrimiento o producción por el tiempo que concediere la ley. Si ésta exigiere su expropiación, se dará al autor o inventor la indemnización competente”.

Coetáneo a la Constitución de 1925 es el decreto ley N° 345, sobre propiedad intelectual, que reemplazó a la ley del año 1834.

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La legislación relacionada con el derecho de autor -que en Chile se le denomina propiedad intelectual- fue íntegramente sustituida por la ley N° 17.336, de octubre de 1970.

El Acta Constitucional N° 3, de 11 de septiembre de 1976 -que modificó en gran parte la Constitución Política de 1925-, en el 17 del art. 1° asegura a todas las personas: “El derecho del autor sobre sus creaciones intelectuales y artísticas de cualquier especie, por el tiempo que señale la ley y que no será inferior a la vida del titular”.

Finalmente, en la Constitución Política de 1980, en su art. 1925, se mantiene el mismo precepto.

2. Naturaleza del derecho de autor

El art. 584 del Código Civil chileno dice así: “Las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de sus autores.

Esta especie de propiedad se rige por leyes especiales”.

Este art. 584 se encuentra contenido en el Título II del Libro II, que trata “Del Dominio”.

Nuestro Código Civil contempla en este título la propiedad de las cosas corporales, la propiedad de las cosas incorporales y la propiedad de las producciones del talento y del ingenio.

El art. 584 es una concepción original del redactor del Código Civil y primer Rector de esta Universidad de Chile, don Andrés Bello.

Este art. 584 del Código Civil tuvo gran importancia -ya en el año 1857- para clarificar que el derecho del autor sobre su descubrimiento o producción es un derecho de propiedad, y no era mera concesión o privilegio que pudiera otorgar la autoridad o el Gobierno.

El tratadista don Luis Claro Solar, analizando el citado art. 584 del Código Civil en relación con la Constitución de 1925, dice que la propiedad intelectual en sus diversas formas o manifestaciones goza de la misma garantía constitucional que la propiedad de las cosas corporales. El legislador no puede desconocerla, limitando sus facultades dentro de los preceptos constitucionales a determinar las reglas a que debe someterse y fijar el tiempo de su duración, conforme al espíritu de la Constitución, de manera de hacer prácticamente efectiva la propiedad reconocida en ella.

3. Garantía constitucional al derecho del autor

La Constitución vigente en su art. 1925 asegura a todas las personas: “El derecho del autor sobre sus creaciones intelectuales y artísticasPage 223 de cualquier especie por el tiempo que señale la ley y que no será inferior al de la vida del titular.

El derecho de autor comprende la propiedad de la obra y otros derechos como la paternidad, la edición y la integridad de la obra, todo ello en conformidad a la ley.

Se garantiza también la propiedad industrial sobre las patentes de invención, marcas comerciales, modelos, procesos tecnológicos u otras creaciones análogas, por el tiempo que establezca la ley.

Será aplicable a la propiedad de las creaciones intelectuales y artísticas y a la propiedad industrial lo prescrito en los incisos 2°, 3°, 4° y 5° del número anterior”.

Ello significa que son aplicables a la propiedad intelectual las disposiciones sobre el derecho de dominio en general que contiene la Constitución.

El N° 24 del art. 19 de la Constitución asegura a todas las personas: “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales”.

El inciso 2° del N° 24 dispone que sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones que deriven de su función social.

Y en el inciso 3° agrega que nadie puede ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés general calificada por el legislador.

La Constitución entrega al legislador determinar la forma de adquirir la propiedad intelectual, su uso y goce y las limitaciones que deriven de la función social de la propiedad. Empero, estas limitaciones no pueden privar al titular del derecho de autor de los atributos o facultades esenciales de esta especie de propiedad.

4. Cómo se adquiere la propiedad intelectual

El art. 1° de la ley N° 17.336, de 2 de octubre de 1970, sobre Propiedad Intelectual, dice que: “La presente ley protege los derechos que por el solo hecho de la creación de la obra, adquieren los autores de obras de la inteligencia en los dominios literarios, artísticos y científicos, cualquiera que sea su forma de expresión, y los derechos conexos que ella determine”.

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“El derecho de autor comprende los derechos patrimonial y moral, que protegen el aprovechamiento, la paternidad y la integridad de la obra”.

En el informe del proyecto de ley, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia del Senado dice que se concede el derecho de autor al que crea una obra de la inteligencia por el solo hecho de la creación, desvinculando su adquisición del hecho material de su inscripción en un registro.

En este punto la nueva ley difiere del decreto ley N° 345, del año 1925, que exigía para la constitución de la propiedad intelectual su inscripción en un registro que se llevaba en la Biblioteca Nacional.

Si bien la ley vigente exige el depósito e inscripción de las obras en el Registro de la Propiedad Intelectual, esta formalidad ha sido establecida sólo en interés de la colectividad, a fin de mantener una historia de las creaciones intelectuales en nuestro país. Así lo hizo presente el entonces Ministro de Educación, Máximo Pacheco Gómez, en su discurso al promulgar la ley.

5. Autores que ampara la ley chilena

Se da protección a los autores chilenos y a los extranjeros domiciliados en Chile. Los autores extranjeros no domiciliados en Chile gozan de la protección que les sea reconocida en los convenios...

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