El derecho a la vida y el derecho a la protección de la salud en la Constitución: una relación necesaria - Núm. 1-2011, Julio 2011 - Revista de Estudios Constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 314671634

El derecho a la vida y el derecho a la protección de la salud en la Constitución: una relación necesaria

AutorAlejandra Zúñiga Fajuri
CargoProfesora de la Universidad de Valparaíso y de la Universidad Diego Portales, Santiago, Chile.
Páginas37-64

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Estudios Constitucionales, Año 9, Nº 1, 2011, pp. 37 - 64.

ISSN 0718-0195
Centro de Estudios Constitucionales de Chile Universidad de Talca
“El derecho a la vida y el derecho a la protección de la salud en la Constitución: una relación necesaria”

Alejandra Zúñiga Fajuri

EL DERECHO A LA VIDA Y EL DERECHO A LA PROTECCIóN DE LA SALUD

EN LA CONSTITUCIóN: UNA RELACIóN NECESARIA1.

thE right to lifE and thE right to hEalth CarE in thE

Constitution: a nECEssary rElationship.

ALEJANDRA ZÚÑIGA FAJURI2

Profesora de la Universidad de Valparaíso y de la Universidad Diego Portales, Santiago, Chile.

alejandra.zuniga@uv.cl

rEsumEn: El presente trabajo analiza la relación que existe entre el derecho a la vida y el derecho a la protección de la salud a la luz de la doctrina, jurisprudencia y recientes reformas legislativas. Se razona en torno a las prácticas jurisprudenciales relativas a ambos derechos así como la inf‌luencia que, sobre el contenido del derecho a la protección de la salud en la Constitución, habría tenido la Reforma del AUGE del año 2005.
aBstraCt:This paper analyzes the relationship between the right to life and the right to health care in relation with doctrine, jurisprudence and recent legislative reforms. Legal practice around both rights as well the inf‌luence of AUGE Health Care Reform allows analyze the content of the right to life and the relationship with health care right in the Constitution.
palaBras-ClaVE: Vida, equidad, cuidado sanitario, Constitución, AUGE.
kEyword: Life, fairness, health care, Constitution, AUGE.

introduCCión

El presente trabajo intentará deinir la relación que existe entre el derecho a la vida y el derecho a la protección de la salud, tal y como se contemplan en nuestra Constitución y a la luz de la doctrina, jurisprudencia y recientes reformas legislativas. Se pretende relexionar a partir de los dilemas relativos al concepto de derecho a la vida, a la luz de lo establecido tanto en las normas vigentes como en las prácticas jurisprudenciales de las cortes de protección que han conocido

1Este artículo forma parte del proyecto de investigación Nº 11080005, inanciado por el Fondo Nacional de Desarrollo Cientíico y Tecnológico (FONDECYT), titulado: “Teorías de la justicia y Reforma Sanitaria AUGE”.

2Doctora en Derecho. Profesora de derecho constitucional de la Escuela de Derecho de la Universidad de Valparaíso, Chile y de la Escuela de Derecho de la Universidad Diego Portales, Santiago, Chile. Enviado con fecha 23 de noviembre de 2010 y aprobado el 23 de marzo de 2011.

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Estudios Constitucionales, Año 5, Nº 2 2007, pp. 165 - 198

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recursos que sostienen la vulneración de este derecho en conexión directa con el derecho a la protección de la salud.

Junto con lo anterior, se relexiona respecto de la consistencia de dichas prácticas jurisprudenciales con la concepción de derecho a la vida y a la protección de la salud sostenida por esa misma doctrina y jurisprudencia y por la deinición que, de ambos derechos, se defenderá a lo largo de este artículo. En la misma línea, se pretende incorporar un nuevo análisis relativo a la inluencia que la Reforma del AUGE del año 2005 y la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema y del Tribunal Constitucional, habrían tenido sobre el contenido del derecho a la protección de la salud en la Constitución.

1. ¿qué signifiCa tEnEr dErECho a la Vida

Esta compleja pregunta tiene, sin duda, implicaciones dogmáticas de la mayor importancia. Para comprender la tesis que se defenderá y el análisis que, en base a la misma, se hará de las normas y jurisprudencia nacionales, debemos comenzar recordando que el derecho a la vida, como todo derecho subjetivo, posee un piso y un techo que deben ser delimitados coherentemente. Frente a cualquier derecho reconocido en algún catálogo es indispensable, debido a la amplitud y abstracción con que éstos son consagrados, tener como instrumentos de interpretación ciertos principios que permitan echar luz, precisamente, sobre ese piso y ese techo que supone la exigibilidad de los derechos.

En este contexto, la pregunta clave parece ser qué signiica decir que se tiene “derecho a la vida”. Una autora que ha dado luces sobre este punto es Judith Jarvis Thomson, quien sostiene que el derecho a la vida puede entenderse fundamentalmente de tres maneras. En primer lugar, como un derecho que supone una obligación tanto negativa como positiva, es decir, por una parte, el derecho a no ser privado de la vida –a que nadie me mate– y, por otra, el derecho a recibir al menos lo mínimo indispensable para sobrevivir. En segundo lugar, algunos interpretan el derecho a la vida de modo más estricto y sostienen que éste no incluye el derecho a recibir algo por parte del Estado, sino que supone únicamente el derecho a que nadie atente contra mi propia vida. Por último, se sostiene que esa obligación de abstención admite, en verdad, excepciones como la legítima defensa o la pena de muerte, de manera que tenemos derecho tan sólo a que nadie nos prive arbitraria o injustamente de la vida3.

Según veremos, la jurisprudencia nacional, al resolver casos relativos al derecho a la vida y su relación con el derecho a la protección de la salud, varía su posición

3thomson, J. J. (1980), pp. 211-240.

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El dErECho a la Vida y El dErECho a la protECCión dE la salud En la ConstituCión:

una rElaCión nECEsaria

respecto de la concepción adecuada del derecho establecido en el artículo 191 de la Constitución, comprendiendo que, en ciertos casos, se trata de un derecho que genera tanto obligaciones positivas como negativas y, en otros casos, que se trata de una prerrogativa que sólo entrega a su titular la facultad de exigir que no se le prive, arbitrariamente, de la vida. En general, luego, la doctrina y jurisprudencia no consideran la segunda interpretación dada por Thomson.

Analicemos, entonces, la primera comprensión del derecho a la vida mencionada por esta ilósofa: ¿Tiene el Estado la obligación de conceder lo mínimo indispensable para mantener la vida de sus habitantes Es posible encontrar respuesta a esta pregunta en el análisis de las normas constitucionales sobre la materia y, también, en el estudio de normas legales que son, inalmente, relejo de políticas públicas estatales que, precisamente, parecen considerar que ambos derechos, cuidado sanitario y vida, están estrechamente vinculados. La Comisión de Estudios de la nueva Constitución, que sirven a los jueces subsidiariamente para interpretar sus normas, dejó prácticamente sin contenido el numeral 1° del artículo 19 de la Constitución que asegura a todas las personas: “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”. En efecto, la Comisión relexionó únicamente sobre si el numeral debía incluir o no la prohibición de la pena de muerte y del aborto4sin que hubiera mayor análisis sobre cuál era el contenido específ‌ico del derecho a la vida y cuál era la obligación del Estado a su respecto. Con todo, es importante poner de relieve que, en un principio, la Comisión tuvo el propósito de tratar, a continuación del derecho a la vida, el derecho a la protección de la salud, por estimarse que entre ambos derechos existía una estrecha vinculación5. Sin embargo, por razones metodológicas se abandonó ese plan6.

Puesto que, como hemos sostenido, la doctrina y jurisprudencia no consideran la segunda interpretación dada por Thomson, nos queda por analizar la tercera. ¿Supone el derecho a la vida sólo el derecho a que nadie nos prive arbitrariamente de la misma Esa es, sin lugar a dudas, la posición mayoritaria de la doctrina nacional que, en general, rechaza las otras dos interpretaciones que consideran que la vida puede ser un derecho absoluto y, a su vez, que ella puede implicar para terceros –entiéndase, el Estado– una obligación positiva con el objeto de garantizar la mantención de la misma7.

4Actas oiciales de la Comisión de Estudios de la nueva Constitución, Sesión 84, 4 de noviembre de 1974.

5Actas oiciales de la Comisión de Estudios de la nueva Constitución, Sesión 87, p. 5 y sesión 90, p. 22.

6pfEffEr (1985), p. 368.

7Véase una revisión de la doctrina nacional sobre derecho a la vida en figuEroa, Rodolfo (2008).

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Para poder entregar una adecuada interpretación del derecho a la vida es necesario considerar su relación con otro derecho estrechamente vinculado: el derecho a la protección de la salud. Entre la doctrina nacional que se ocupa de examinar las relaciones existentes entre derechos8se encuentra Germán Urzúa Valenzuela, quien sostiene, siguiendo a Hübner, que el derecho a la vida “no implica, evidentemente, tan sólo la facultad de impedir que se nos dé muerte, sino también la concurrencia de un conjunto de condiciones laborales, sociales, económicas, asistenciales y sanitarias que hagan factible el mantenimiento de la existencia dentro de un nivel propio de la dignidad humana. Representan, por lo tanto, aspectos o derivaciones de este atributo básico derechos tales como (...) el derecho a la protección de la salud”9. Otros autores, luego de reconocer que no hay referencia expresa, en las actas de la Comisión, del contenido global del numeral en estudio, señalan que “se iniere que el reconocimiento al derecho a la vida aparece referido preferentemente al soporte biológico y psíquico del hombre (...) el derecho a la vida representa, entonces, la facultad jurídica, o poder, de exigir la conservación y la protección de la vida humana, o sea, de ese estado de actividad sustancial propio del hombre”10.

Rodolfo Figueroa, por su parte, considera difícil una interpretación como esta pues se estaría equiparando el derecho a la vida...

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