El Derecho Administrativo en cuanto Disciplina Reguladora de la Administración Pública - Primera Parte. La Sistematización Jurídica del Concepto y Características del Derecho Administrativo - El Derecho Administrativo. Concepto, Características, Sistematización, Prospección - Libros y Revistas - VLEX 356947110

El Derecho Administrativo en cuanto Disciplina Reguladora de la Administración Pública

AutorRolando Pantoja Bauzá
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Administrativo. Presidente del Instituto Chileno de Derecho Administrativo, Universidad de Chile. Universidad La República
Páginas35-82
35
Capítulo Segundo
EL DERECHO ADMINISTRATIVO
EN CUANTO DISCIPLINA REGULADORA
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
SUMARIO: Sección primera. Alcance de las expresiones Administración Pública y
Administración del Estado. 9. La cuestión terminológica. La expresión Administración
del Estado tuvo un origen jurisprudencial y surgió para salvar el alcance restringido
que el texto original de la Constitución de 1925 había impuesto a la voz Administración
Pública. 10. El Tribunal Constitucional aceptó como sinónimas las expresiones
Administración Pública y Administración del Estado. Sección segunda. Las acepciones
de la expresión Administración Pública en el derecho administrativo chileno. 11. Qué
es la Administración en el derecho administrativo chileno. 12. El concepto de
Administración Pública en la doctrina chilena de derecho administrativo. 12 A. La
Administración paternalista del Estado pelucón. 12 B. La Administración individualista
del Estado liberal. 12 C. La Administración solidarista del Estado social. 13. El concepto
de Administración Pública en la jurisprudencia administrativa chilena. 14. Las posiciones
conceptualizadoras de la Administración Pública ante la Constitución Política de la
República. Sección tercera. La construcción jurídica del concepto de Administración
Pública en el derecho chileno. 15. ¿Funciones públicas o poderes públicos? El criterio
orgánico, subjetivo o formal de caracterización de las funciones del Estado. 16. El
criterio orgánico implica la aceptación de una forma de caracterización de la estructura
estatal, pero no conlleva la de la existencia de los poderes legislativo, ejecutivo y
judicial, tal como fueron precisados por el clasicismo francés. 16 A. Como poderes
públicos, en la Constitución Política no existen el poder legislativo, el poder judicial ni
el poder ejecutivo. 16 B. El caso de las autonomías constitucionales. 16C. La imagen
ciudadana de los poderes del Estado responde a una convicción, pero carece de
fundamentación. 17. Aplicación del criterio orgánico a la conceptualización del ser y
del actuar del Estado. 18. Aplicación del criterio orgánico a la conceptualización de la
Administración Pública o Administración del Estado. 19. La doctrina constitucional no
ha hecho suya la teoría clásica francesa de la separación de los poderes del Estado,
pero tampoco ha diseñado un punto de vista substantivo, objetivo o material de las
funciones públicas que reemplace a aquél en la percepción ciudadana, como ocurrió
en Alemania. 20. La conceptualización de la Administración Pública como función.
20 A. Importancia de la Ley Nº 19.097, de 1991, sobre reforma regional y municipal.
La conceptualización parlamentaria de las funciones de gobierno y de Administración.
La Administración para el desarrollo nacional, regional y local. 20 B. La nueva posición
del Presidente de la República como órgano de gobierno y supremo órgano de la
Administración nacional. 20 C. El triple significado de la expresión gobierno y su
recepción en el derecho chileno. 21. La Administración Pública como la actividad
realizada por los órganos y organismos administrativos, al servicio de la persona humana,
con el fin de alcanzar un desarrollo sustentable, a través de políticas, planes, programas
y acciones nacionales, regionales y comunales.
37
Sección Primera
ALCANCE DE LAS EXPRESIONES ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA Y ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO
9. La cuestión terminológica. La ex-
presión Administración del Estado tuvo
un origen jurisprudencial y surgió para
salvar el alcance restringido que el texto
original de la Constitución de 1925 había
impuesto a la voz Administración Públi-
ca. La Constitución Política de 1925 em-
pleaba la expresión Administración
Pública al prescribir que su presupuesto
anual era una materia reservada a la ini-
ciativa exclusiva del Presidente de la Re-
pública, reduciendo su alcance entonces
al conjunto de autoridades y organismos
integrantes de la persona jurídica Esta-
do, pues eran éstas las únicas cuyo presu-
puesto era aprobado por la vía legislativa.
Los presupuestos municipales tenían una
forma independiente de formulación y
aprobación, como lo tendrían también,
más tarde, los presupuestos de los servi-
cios públicos personificados.
En efecto, el Código Político de 1925
sólo conocía a la Administración central
constituida por los órganos y organismos
dependientes o fiscales, que como se ha
expresado eran y son los que conforman
a la persona jurídica Estado: son reparti-
ciones internas suyas–, y a la Administra-
ción territorial, de modo que no tenía,
por no darse en ese tiempo tal fenómeno,
un concepto de lo que más tarde sería la
descentralización funcional. Cuando se re-
fería a la descentralización, lo hacía pen-
sando en un traslado, transferencia o
traspaso de atribuciones desde el poder
central a las asambleas provinciales y a las
municipalidades, organismos con base te-
rritorial que contemplaba expresamente.
Sería el impacto de un factor social de
cambio que se dio en la Administración
chilena desde 1920 en adelante, el que
haría surgir en el ámbito de la organiza-
ción administrativa una serie de servicios
con personalidad jurídica creados para
cumplir fines de seguridad social o para
desarrollar actividades de carácter econó-
mico, y que pasaron a caracterizarse por
no estar bajo la potestad jerárquica del
Presidente de la República, sino sólo bajo
su supervigilancia, y por administrarse en
forma independiente del poder central,
el que sólo ejerció respecto de ellos facul-
tades de orientación, de autorización o
aprobación, y de nombramiento de algu-
nos cargos superiores, desde luego, el de
jefe superior de servicio.
Estos organismos administrativos con
personalidad jurídica surgieron, por ende,
por obra del legislador. De allí que en 1943,
a propósito de una serie de reformas que
se introdujeron a la Carta Política por la
Ley Nº 7.727, inspiradas todas ellas en lo-
grar un saneamiento financiero, el consti-
tuyente se hiciera cargo de esta omisión y
se refiriera a la materia, regulándola. Para
ello incluyó una modificación al artículo
45 original de la Constitución de 1925,
disponiendo que la potestad de iniciativa
exclusiva del Jefe de Estado en asuntos
legales respecto de ciertas materias, se ex-
tendía también a la “Administración Pú-
blica”, a las “empresas fiscales” y a las
“instituciones semifiscales”, constituciona-
lizando, por medio de este precepto, la
terminología de servicios aceptada hasta
entonces por la realidad organizacional
que el legislador había impuesto en el país.
Artículo 45.3. Corresponderá, asimismo,
al Presidente de la República, la iniciati-

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR