Derecho penal de la prenda sin desplazamiento - Derecho penal de la prenda sin desplazamiento - Segunda parte. El derecho de la prenda sin desplazamiento principalmente según el artículo 14 de la Ley Nº 20.190, de 2007 - Tratado de la prenda sin desplazamiento según el derecho chileno - Libros y Revistas - VLEX 352762354

Derecho penal de la prenda sin desplazamiento

AutorAlejandro Guzmán Brito
Cargo del AutorCatedrático, Pontificia Universidad Católica de Valparaíso
Páginas649-668
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C A P Í TU L O V I
DERECHO PENAL DE LA PRENDA SIN
DESPLAZAMIENTO*
La Ley de prenda sin desplazamiento presenta un título 7º rubricado:
Delitos y penas, que abraza un único artículo, el 39, en donde vienen
tipif‌icados cinco delitos que abreviativamente denominaremos “pren-
darios”, en cuanto se cometen con ocasión de una prenda, aunque
no de cualquier prenda, sino precisamente de aquella sin despla-
zamiento, que en todos los tipos es referida con el giro “prenda en
conformidad a esta ley”.
§ 126. RÉGIMEN GENE RAL DE LOS DIV ERSOS TIPOS PENALES
1. Los cinco delitos están sujetos a una pena única, la del artículo 473
CPen,785 vale decir, a presidio o relegación menores en sus grados
mínimos y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.
Aquella disposición es la última del § 8: “Estafas y otros engaños”,
del título 9º: “Crímenes y simples delitos contra la propiedad” del
libro II CPen, que tipif‌ica la llamada “estafa residual”, porque cubre
todo evento de defraudación o perjuicio a otro con uso de cualquier
engaño que no se halle expresado en los artículos anteriores del § 8.
Los tipos del artículo 39 LPsD constituyen, pues, tales eventos, que
aunque no existiera aquella norma igual quedarían incluidos en la
generalidad del artículo 473 CPen. De lo que además sigue que pueden
haber otros delitos prendarios no tipif‌icados en el artículo 39 LPsD,
* Versión original como: Delitos cometidos con ocasión de una prenda sin desplaza-
miento, en Revista de Derecho de la Universidad Austral de Chile, 23 (Valdivia, diciembre
de 2010) 2, pp. 131-148.
785 Artículo 39 LPsD: “Serán castigados con las penas señaladas en el artículo
473 del Código Penal […]”.
SEGUNDA PART E
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si alguna conducta relacionada con la prenda sin desplazamiento
puede ser subsumida en la “estafa residual” del artículo 473 CPen:
“El que defraudare o perjudicare a otro usando de cualquier engaño
que no se halle expresado en los artículos anteriores de este párrafo,
será castigado […]”. Así, por ejemplo, si alguien constituye prenda
sin desplazamiento sobre un bien inexistente, dándolo por existente,
no comete el delito del artículo 39 Nº 1 LPsD: “El que defraudare a
otro […] constituyendo prenda sobre bienes ajenos como propios”,
porque un bien inexistente no es ajeno (ni propio), por más que al
hacerlo aparecer como existente se lo presente como propio; y el
que cede un crédito aparentando que está garantizado con prenda,
lo que es falso, no comete ningún delito de ese artículo. Pero ambas
conductas sí se subsumen en el tipo general de la defraudación re-
sidual prevista en el artículo 473 CPen, supuesto que se den todos
los elementos del delito.
Los delitos del artículo 39 LPsD son, pues, deducciones o aplicaciones de
la estafa residual prevista por el artículo 473 CPen.; por lo cual cabe insistir en
que, incluso si no se los hubiera tipif‌icado, igualmente las conductas previstas
hubiesen sido punibles merced a ese artículo. Como, por otro lado, la pena
aplicable a los delitos prendarios es la misma prevista por el artículo 473 CPen,
de ello resulta que no hubo razón para tipif‌icar tales ilícitos, como sí la hubiera
habido cuando la pena fulminada hubiese sido mayor o menor. Máxime si aún
se pueden concebir conductas prendarias –llamémoslas así– no subsumibles en
algunos de los tipos previstos en el artículo 39 LPsD que sí caen en los términos
del artículo 473 CPen, merecedoras, por ende, de la sanción establecida ahí
mismo. De lo que se concluye que era suf‌iciente esta última disposición.
2. Pese a todo, el legislador ha creído oportuno conf‌igurar delitos
en concreto o especialmente en el artículo 39 LPsD.
La tradición de tipif‌icar delitos prendarios proviene de las anti-
guas leyes de prendas especiales sin desplazamiento, vale decir, de
la Ley Nº 4.097, de 1926: sobre Contrato de prenda agraria786 (artículos
27, 29 y 30) y de la Ley Nº 5.687 de 1935: sobre Contrato de prenda
industrial
787
(artículos 49 y 50). Ellas fueron seguidas en el punto por
la Ley Nº 18.112, de 1982: sobre Prenda sin desplazamiento,
788
primera
ley general sobre la materia (artículo 19). Los orígenes de la nueva
reglamentación se observan incluso a través de vestigios textuales
786 DO de 25 de septiembre de 1926 y de 25 de agosto de 1927.
787 DO de 17 de septiembre de 1935.
788 DO de 16 de abril de 1982.

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