El Derecho Procesal Penal - Introducción al estudio del Proceso Penal - Tratado del Proceso Penal y del juicio oral - Libros y Revistas - VLEX 57285289

El Derecho Procesal Penal

AutorJ. Cristóbal Nuñez Vázquez
Páginas9-35

Page 9

Generalidades
Procedimiento penal y procedimiento civil

El Derecho Procesal Penal es, en general, la rama jurídica que trata de las normas instrumentales o de procedimiento que rigen a los órganos de persecución penal y a los jueces para la sanción de los delitos. Constituye, por tanto, un Derecho de investigación, de juzgamiento y de realización penal.

Esta entidad jurídica se distingue de las otras partes del Derecho por los adjetivos usados en su denominación, que son los de procesal y de penal. Se diferencia, por lo de procesal, del derecho material; y se diversifica, por lo de penal, del Derecho Civil.

El Derecho Procesal Penal, o más simplemente, el procedimiento penal, se denomina así porque el juez de lo criminal para imponer la pena debe "proceder", es decir, "hacer el derecho" actuando a través del proceso, para pronunciarse, en esencia: ora sobre la certeza del delito y la individualización del delincuente a fin de imponerle una pena; ora sobre la peligrosidad del imputado para la aplicación de una medida de seguridad; ora sobre la responsabilidad civil del encausado, para los efectos del resarcimiento de los daños dimanantes del delito; ora sobre la ejecución de las sanciones civiles y penales.

El procedimiento penal puede ser definido como el conjunto de sistemas que rigen el nacimiento y evolución del proceso a través de los métodos contenidos en las normas establecidas porPage 10la ley para la investigación del delito y su juzgamiento. Estas normas, por tanto, en el fondo -como lo sostienen Lebman y Redenti-, constituyen esquemas formales de posibles procesos.

Fenech entiende por procedimiento penal "el sistema o conjunto de normas que regulan la procesión de los actos en el proceso penal, de modo que la dinámica procesal, o sea, el avance hacia un resultado querido por la norma, deba realizarse con arreglo a los preceptos procedimentales correspondientes. El procedimiento, por tanto, constituye una norma de actuación, es el medio o instrumento de que se vale la función jurisdiccional para el logro de su fin".1

El procedimiento penal es, en consecuencia, el método formal de que el Derecho Penal se vale para realizarse a través del proceso mediante la imposición de la pena, toda vez que sin ésta -como lo señala Superti citando a Ernst von Beling- "no se le tocaría al delincuente ni un pelo", lo cual, sin duda, causaría la inexistencia del delito por carecer de aplicación práctica los preceptos punitivos de naturaleza material contenidos en el Código del ramo y en las leyes penales especiales, conjunto de tipos delictuales que el mismo Von Beling denominó como "catálogo de los delitos y de las penas".2

El Derecho Procesal Penal tiene semejanzas y diferencias con el Derecho Procesal Civil. El parecido procesal entre ambas instituciones se encuentra, principalmente, en su objetivo común de servir de medio para la actuación de la potestad jurisdiccional en la solución de los litigios civiles y penales que se suscitan entre las personas; como igualmente, en la necesidad de que para que se origine la intervención judicial se requiere de la promoción de la respectiva acción penal o civil, lo que, en uno y otro caso, da nacimiento a una relación jurídico-procesal entre los sujetos procesales (infra Nos 76 y sigts.).

Las diferencias procesales entre ambas entidades jurídicas inciden principalmente en la diversidad de la normativa que lasPage 11 rige, y en la distinta amplitud de las facultades que en uno y otro sistema ostentan las partes. Estas últimas, por ejemplo, se expresan, esencialmente, en la vigencia en el procedimiento penal de los principios de la "improrrogabilidad", de la "indefectibilidad" y en ciertas legislaciones entre las cuales, en parte, se encuentra la chilena, en el principio de la "indisponibilidad", los cuales son prescindibles en el ámbito procesal civil.

En efecto, de acuerdo con los anteriores principios, en los conflictos meramente civiles es prorrogable la competencia del tribunal y los litigios pueden ser solucionados voluntariamente por las partes, mediante la transacción. No ocurre lo mismo, empero, cuando los problemas conllevan la comisión de un delito, caso en que éstos, en virtud del principio de la indefectibilidad o de la nulla poena sine iudicio, necesariamente deben ser resueltos a través del proceso penal, mediante sentencias condenatorias o absolutorias dictadas por el juez.

Se puede sostener, por tanto, que mientras el amparo jurisdiccional constituye la excepción en la sede civil, pues la desviación jurídica o aspecto maligno o patológico del Derecho le es normalmente ajeno; no ocurre lo mismo en el campo criminal, en que la prevención y represión del mal a través del proceso no le es extraña, sino que, por el contrario, constituye la regla general, pues no es posible remediar el delito sino que por medio del juicio penal en aras del principio de la indefectibilidad.

De ahí que en el proceso civil como norma el juez carezca de iniciativa para proceder, pues los litigios civiles siempre se pueden solucionar por acuerdo de las partes, mientras que en el proceso penal ello es posible sólo por excepción.

Del mismo modo, lo debatido en el proceso penal, a diferencia de lo que ocurre en el juicio civil como norma, no es susceptible de ser solucionado mediante la transacción o el avenimiento, ni renunciarse, sin perjuicio de las excepciones contempladas por la ley.

La mayor diferencia que, no obstante, existe entre el Derecho Procesal Penal y el Derecho Procesal Civil es la atinente al aspecto substancial, ya que mientras el primero, por tener por objeto reprimir el delito mediante la aplicación de la pena, atañe a la libertad y por ende al ser; el segundo, en tanto, por tener como fin dirimir los conflictos relativos a derechos yPage 12obligaciones civiles, generalmente patrimoniales, incumbe sólo al haber.

El objeto del Derecho Procesal Penal

La razón de ser u objeto de esta rama del Derecho abarca dos aspectos: uno de índole procesal, relativo al establecimiento del asunto de que trata esta rama jurídica, el cual consiste en la obtención de un pronunciamiento jurisdiccional acerca de la certeza del delito y la identificación del delincuente; y el otro de naturaleza material, que atañe a su fin, y que estriba en la imposición de la pena. El primero comprueba el mal; el segundo proporciona el remedio para el mal ya producido.

Ambos objetivos, sin embargo, en definitiva están llamados a cumplir un propósito superior común, cual es el de dirimir el conflicto suscitado entre el jus puniendi del Estado y el derecho a la libertad del imputado.

De ahí que el legislador, antes de hacer posible la imposición de la pena, trata de prevenir el delito, creando condiciones para que el mal no se produzca, lo cual procura lograrlo mediante la adopción de medidas de seguridad. Mas, cometido el hecho punible, lo reprime por medio de la imposición de la pena destinada a producir las circunstancias necesarias para que la conducta maligna no vuelva a repetirse.

Las medidas de seguridad tienden a evitar la posibilidad de los delitos y encuentran su fundamento tanto en la peligrosidad de ciertos inadaptados sociales y de quienes, habiendo delinquido, presentan el riesgo de reincidir; como en la amenaza que presentan los inimputados por enajenación mental que incurran en conductas típicas y antijurídicas atentatorias para sí mismo o para terceras personas (infra 570).

En nuestra legislación tales providencias están contempladas en la Ley Nº 11.625, que contiene las disposiciones sobre los estados antisociales y las medidas de seguridad; y en el Título VII del Libro IV del Código Procesal Penal, en lo relativo a los enajenados mentales.

La represión, a la inversa, castiga el delito ya cometido en términos de que la comprobación de la certeza de su perpetración es el primer objetivo del Derecho Procesal Penal, ya que establecido en el proceso el hecho punible, sólo entonces es po-Page 13sible cumplir con su propósito superior y principal, cual es dirimir, a través de la pena o la absolución, el doble conflicto que tal verificación suscita: el uno, entre el derecho punitivo del Estado y el derecho a la libertad del imputado; y el otro, entre el acusador y el acusado, en cuanto a sus respectivas pretensiones procesales.

De estos dos conflictos, sólo el primero asume un carácter esencial, pues el juez, ante todo, debe atender en su decisión al resguardo de los intereses superiores que atañen al derecho subjetivo del Estado de castigar el delito y al derecho a la libertad del imputado. Sin perjuicio que, de manera accesoria, subyazgan las pretensiones particulares de las partes, quienes, por lo menos en Chile, después de formulada la acusación, por aplicación del principio de la indisponibilidad, carecen de atribuciones para influir en forma relevante en el resultado del proceso penal. Por eso es que, en esta fase, a diferencia de lo que ocurre en la primera etapa de investigación y en la de impugnación, queda el proceso entregado en su decisión resolutoria a la potestad soberana del órgano jurisdiccional.

Consecuente con lo anterior, y en resguardo de la garantía del derecho a la libertad del imputado, de la cual éste puede ser privado durante el proceso, la pena debe ser proporcional a la gravedad del delito, a las circunstancias atenuantes o agravantes concurrentes, al grado de culpa o dolo, a la especie de participación del delincuente en el hecho punible y a su peligrosidad, es decir, necesariamente, debe guardar equivalencia con el ilícito cometido y estar dotada de idoneidad para reprimirlo, y aun para hacerlo desaparecer.

Con todo, a pesar de que con la imposición de la...

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