El derecho real de prenda sin desplazamiento - Derecho general de la prenda sin desplazamiento - Segunda parte. El derecho de la prenda sin desplazamiento principalmente según el artículo 14 de la Ley Nº 20.190, de 2007 - Tratado de la prenda sin desplazamiento según el derecho chileno - Libros y Revistas - VLEX 352762314

El derecho real de prenda sin desplazamiento

AutorAlejandro Guzmán Brito
Cargo del AutorCatedrático, Pontificia Universidad Católica de Valparaíso
Páginas286-359
SEGUNDA PART E
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Si el notario o el Servicio del Registro Civil e Identif‌icación no
cumplen con su deber, el pignoratario puede exigir la inscripción
a dicho Servicio, en su calidad de interesado (artículo 24 inciso
LPsD). Y en cualquier caso en que la inscripción sea denegada por
el Servicio, el perjudicado con la negativa, que normalmente es el
propio pignoratario, tiene expedita una acción ante la justicia ordi-
naria para solicitarle que ordene al Servicio ejecutar la inscripción
denegada (artículo 28 inciso 4º LPsD). Ahora bien, puede ocurrir
que el pignoratario omita ejercer durante el plazo de prescripción
sus recursos dirigidos a obtener la inscripción; y se pregunta si en
tal caso podría el pignorante alegar la prescripción al menos por
vía de acción entablada para que se declare aquélla. La respuesta
es negativa, porque en el derecho privado chileno no existe la pres-
cripción derivada del no ejercicio de una carga, que no constituye
propiamente cierta obligación exigible. Como quedó dicho, el pig-
noratario no tiene ninguna obligación de hacer inscribir –aunque
tenga interés en ella, de donde resulta que podamos hablar de una
carga suya–; en consecuencia, no se le podría oponer una prescrip-
ción cuando instara por la inscripción después de transcurridos los
plazos de prescripción.
Sección Quinta
EL DERECHO REAL DE PRENDA SIN DESPLAZ AMIENTO*
§ 40. CONSTITUCIÓN, ADQUISICIÓN, CONSERVACIÓN Y PRUEBA
DEL DERECHO REAL DE PRENDA
1. El inciso 1º del artículo 25 LPsD dice: “El derecho real de prenda
se adquirirá, probará y conservará por la inscripción del contrato de
prenda en el Registro de Prendas sin Desplazamiento. […]”. La ley
regula un llamado “contrato de prenda sin desplazamiento” en su
título 1º, del cual hemos tratado en la sección cuarta del capítulo III
(§§ 32-39). De lo dicho entonces nada más cabe recordar aquí que
esa convención debe necesariamente celebrarse por medio de una
* Versión original como: El derecho real de prenda sin desplazamiento, en Revista de
Derecho de la Pontif‌icia Universidad Católica de Valparaíso, 34 (Valparaíso, 1er semestre
de 2010), pp. 101-159.
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escritura pública o, alternativamente, por medio de un instrumento
privado (artículo 2º LPsD). Cuando el artículo 25 LPsD habla de “la
inscripción del contrato de prenda” se ref‌iere, pues, a la inscripción,
bien de la escritura pública, bien del instrumento privado protoco-
lizado, a que acabamos de referirnos.
a) Esa misma disposición dice que por la inscripción se adquie-
re el derecho real de prenda. No dice, pues, que la inscripción lo
constituya. Por el contrario, el uso del sustantivo “constitución” y
del verbo “constituir”, muy profuso a lo largo de la ley, suele apa-
recer conectado con la celebración del contrato antes que con su
inscripción, lo cual podría querer implicar, ora que el derecho real
ya está constituido por el contrato, aunque no adquirido por el
pignoratario, ora que lo constituido por el contrato es algo distinto
al derecho real.
En cuanto, pues, al uso legal de “constituir” y “constitución”,
cabe observar, desde luego, que el título 1º LPsD se rubrica “De
la constitución y requisitos de la prenda sin desplazamiento”. Su
artículo 1 def‌ine que “El contrato de prenda sin desplazamiento
tiene por objeto constituir una garantía […], para caucionar obli-
gaciones […], conservando el constituyente la tenencia y uso del
bien constituido en prenda”. Así que, de acuerdo con esta norma,
es el contrato el que constituye la prenda. En el resto, la ley frecuen-
temente habla de “constituir prenda”, o de “cosas sobre las que ésta
se puede constituir”, o de “bienes constituidos en prenda”, etcétera,
con referencia a veces exclusiva, a veces inclusiva, a un momento
anterior al de la inscripción del contrato en el Registro de Pren-
das sin Desplazamiento, corroborando, así, la impresión de que la
prenda se constituye merced al contrato, aunque el derecho real
de prenda se adquiera solo merced a la inscripción de aquel, como
dice el artículo 25 LPsD.
La ley, pues, distinguiría entre constitución de la prenda y adqui-
sición del derecho real de prenda. Que esto es así, no puede negarse.
Pero no está dicho que la constitución de la prenda sea la del dere-
cho real de prenda, que se constituiría, pues, mediante el contrato,
aunque se adquiera sólo gracias a la inscripción. No está dicho pese
a la engañosa norma contenida en el segundo segmento del inciso
1º del artículo 25 LPsD: “La prenda sólo será oponible a terceros
a partir de esa fecha”, con referencia a la fecha de la inscripción
del contrato en el Registro de Prendas sin Desplazamiento, a que
se acababa de referir el segmento primero del artículo 25 inciso 1º
CAPÍT ULO III, SECC IÓN QUINTA, § 40
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LPsD. En efecto, que la prenda sea oponible a terceros sólo a partir
de la fecha de la inscripción del contrato, parece dar a entender que
la prenda es oponible entre el pignorante y el pignoratario desde
alguna fecha anterior, que, en todo caso, no podría ser sino que la
del contrato mismo. Y si por “prenda” entendemos ahí el derecho
real, quedaría conf‌irmado que, entre las partes, el derecho real se
constituiría por el contrato, aunque indiscutiblemente se adquiere
sólo por la inscripción, en particular frente a terceros.
Esta construcción lleva a la singular f‌igura de un derecho que se
constituye en un momento, sin adquirirse en ese mismo momento,
y que se adquiere en otro, cuando el derecho ya está constituido;
y obliga a preguntarnos de quién sea el derecho constituido antes
de ser adquirido. Ahora bien, en la sola descripción de la f‌igura y
en esta pregunta va ínsito que las cosas no pueden ser planteadas
como se ha dicho, porque resultan algo absurdas y carentes de ló-
gica jurídica.
b) La situación cambia su aspecto cuando recordamos que la
palabra “prenda” es multívoca (v. § 21,2). Ella signif‌ica, desde luego,
el contrato de prenda; también la cosa que se pignora; asimismo el
derecho real de prenda; y, f‌inalmente, una garantía real mobiliaria.
Por consiguiente, necesario es discernir el sentido preciso con que
esa palabra es usada en cada ocasión. Por lo general es el contexto
el que permite tal discernimiento.
En el primer segmento del inciso 1º del artículo 25 LPsD, empero,
no hay lugar a confusión, porque ahí no se emplea el término “pren
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da” sin más, sino que se indica expressis verbis una de sus acepciones:
el “derecho real de prenda”. Pero en la rúbrica del título 1º LPsD:
“De la constitución y requisitos de la prenda sin desplazamiento”,
la voz “prenda” mienta al contrato, así que de lo que ahí se trata
es de su perfeccionamiento, aludido con la palabra “constitución”,
y de sus requisitos. Cuando el artículo 1 LPsD def‌ine que “El con-
trato de prenda sin desplazamiento tiene por objeto constituir una
garantía […], para caucionar obligaciones […], conservando el
constituyente la tenencia y uso del bien constituido en prenda”, la
palabra “prenda” usada al f‌inal signif‌ica “garantía”, la constitución
de la cual es declarada ser el objeto del contrato (“tiene por objeto
constituir una garantía”); así que lo que se constituye es la garan-
tía, no el derecho real; debido a lo cual el contrato constituyente o
perfeccionante se llama de “prenda sin desplazamiento” o sea, “de
garantía real mobiliaria sin desplazamiento”.

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