El Derecho de Representación - El Derecho de Representación - Parte V De la Sucesión Legítima o Intestada - Derecho Sucesorio. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 358205326

El Derecho de Representación

AutorRamón Dominguez Aguila - Ramón Domínguez Benavente
Páginas650-683
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671. Concepto. Por el art. 984, inc. 2º: “La representación es una
ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y,
por consiguiente, el grado de parentesco y los derechos heredi-
tarios que tendría su padre o madre, si éste o ésta no quisiese o
no pudiese suceder”.
Hay cierta impropiedad en la definición. En primer lugar, la
denominación misma del derecho es criticable. La idea de repre-
sentación hace pensar que el derecho del representante arranca
del representado. Pero no es así. Como veremos (vid. Nº 687),
los mal llamados representantes –los descendientes del que no
quiere o no puede suceder– arrancan sus derechos directamen-
te del causante, por un llamamiento directo que les hace la ley,
sucediendo por derecho propio y no a través del representado.
La única diferencia con los demás llamamientos directos es que
la división de lo que a ellos corresponda es por estirpes y no por
cabeza (art. 985). En otros términos: hay un llamamiento direc-
to a la estirpe del heredero, cuando éste no quiere o no puede
suceder.
También es criticable que se afirme que el representante tiene
el “lugar” del representado. Ello equivale a afirmar que el nieto
se subroga a su madre en la sucesión del abuelo, mediante una
traslación de derechos de dicha madre a su hijo. Mas, en verdad,
el representante arranca sus derechos directamente del causante,
recta vía. Habría sido más exacto expresar que el representante
ocupa el lugar del heredero que no quiere o no puede suceder.
Estas impropiedades tienen su origen en la idea de ver en el
derecho de representación una ficción legal, que no existe. Nada
hay de ficción en la representación sucesoral. El representante
es llamado directa y personalmente por la ley. Lo que sucede es
que se altera el principio que el pariente de grado más próximo
CAPÍT ULO II
EL DERECHO DE REPRESENTACIÓN
DE LA SUCE SIÓN LEGÍT IMA O INT ESTADA
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excluye al de grado más remoto; pero para ello no era preciso
ver en ello una “ficción”. La representación es un procedimiento
técnico que, a veces, emplea el legislador para obtener ciertos
fines prácticos. Pero aquí no es necesario recurrir a ella, porque
el legislador es soberano para atenerse o no a los principios que
él mismo formula y bien puede, por consideraciones de equidad,
ordenar que un pariente de grado más lejano concurra con otro
de grado más próximo al difunto, tal cual sucede en el caso del
art. 1064.
672. Justificación del derecho de representación. Se le justifica porque
el principio de la prioridad del grado no siempre se traduce
en el verdadero orden de los afectos y relaciones familiares del
causante.
En efecto, si falta el hijo a la sucesión de su padre, los nietos
quedarían excluidos por sus abuelos. Pero lo natural es que el
patrimonio de un difunto pase a sus descendientes. La idea misma
de sucesión importa el paso de lo existente a los continuadores,
que son, con más propiedad, los descendientes; las nuevas gene-
raciones familiares.
El derecho de representación permite así que los nietos u
otros descendientes recojan los bienes que habrían correspon-
dido a su padre, en la sucesión del abuelo, concurriendo con los
restantes hijos de éste, tíos de los representantes. Y parece natural
que así sea, porque si se acepta en la sucesión intestada algún
fundamento de afectos presuntos del de cujus, es lo cierto que, en
la generalidad del orden de las cosas, los nietos están tan cerca
del amor de sus abuelos, como los hijos y aún más. Además, si se
recurre al fundamento del orden familiar (vid. Nos 664 y 664.1.),
parece también natural que las generaciones más nuevas sean las
llamadas a suceder.
Ahora, lo que se dice de los nietos es aplicable a los bisnietos
y así sucesivamente, sin limitaciones, al menos teóricamente, por
lo que se “puede representar a un padre o madre que, si hubie-
se querido o podido suceder, habría sucedido por derecho de
representación” (art. 984, inc. 3º). Lo mismo hay que entender
para los casos de indignidad, repudiación y desheredamiento del
representado (art. 987).
673. Historia. Derecho Comparado. Jurisprudencia. La representación
es de indudable origen romano. Aunque los textos de los juriscon-
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sultos romanos no aluden a la idea de representación, admitieron
la posibilidad que los nietos pudieran heredar al abuelo, junto a
sus tíos, por haber premuerto el padre de aquéllos, ocupando su
lugar. Los nietos sucedían per stirpes, conforme a la Novela 118, del
año 543. Los descendientes del hijo premuerto recibían la parte
de éste como asignatarios de primer grado a condición que no
hubiera otro u otros entre ellos y el causante (Maynz, ob. cit., t. 3,
Nº 377, pág. 302; P. Jors y W. Kunkel, ob. cit., Nº 199, pág. 447; y
Petit, ob. cit., Nº 695, pág. 803).
Las leyes de las Partidas recogieron esos mismos principios:
“Quando algún ome muriese sin testamento, dexando un fijo con
nieto, fijo de algún su otro fijo, o de fija, que fuessen ya muertos
ambos a dos; el fijo, e el nieto herederán la heredad del difunto
egualmente. E non empesce al nieto, porque el tio es mas pro-
pinco del difunto, porque aquella regla de derecho que dice: que
el que es mas propinco de aquel que finó sin testamento, deue
auer los bienes del, ha logar, quando el finado no dexa ningun
pariente de los descendientes” (Partida 6, tít. 13, ley 3).
Ahora bien, los jurisconsultos medievales concibieron esta
sucesión como una representación, pensando que los nietos o
sobrinos del “pater familias” eran llamados representando al pre-
muerto. No eran llamados por derecho propio. De esta suerte,
parientes más lejanos al causante le sucedían porque representa-
ban al que, en su día y en su hora, estaba en grado más próximo
al difunto. La representación era, por tanto, una excepción a la
regla de los parientes más próximos (vid. Nº 667.5.). De acuerdo
a esta idea, los hijos del premuerto no tenían un derecho propio
para suceder, porque entre ellos y el causante había parientes de
grado más cercano a éste. Este derecho, por tanto, lo ponían en
movimiento representando al premuerto.
De conformidad a estas ideas, no era posible representar a una
persona viva: viventis non datur repraesentatio. El que era excluido
de la sucesión por indignidad no podía ser representado, por
carecer de derechos a la sucesión. Lo mismo respecto del que
renunciaba, por carecer de un derecho que otro pudiera ejercer
en su representación.
Lo expresado no fue admitido por todos los juristas. En el
caso de la indignidad, se distinguió si el indigno había premuer-
to al causante. En caso positivo, tenía lugar la representación,
no obstante que de haber estado vivo no habría tenido lugar la
representación. Y como la indignidad era consecuencia de una

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