Los derechos sociales de prestación en la jurisprudencia chilena - Núm. 2-2010, Noviembre 2010 - Revista de Estudios Constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 300418658

Los derechos sociales de prestación en la jurisprudencia chilena

AutorJosé Ignacio Martínez Estay
CargoDoctor en Derecho por la Universidad de Santiago de Compostela, España; Catedrático Jean Monnet de Derecho Público de la Unión Europea
Páginas125-166

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Estudios Constitucionales, Año 8, Nº 2, 2010, pp. 125 - 166. ISSN 0718-0195
Centro de Estudios Constitucionales de Chile Universidad de Talca

“Los derechos sociales de prestación en la jurisprudencia chilena” José Ignacio Martínez Estay

LOS DERECHOS SOCIALES DE PRESTACIÓN EN LA JURISPRUDENCIA CHILENA

The social righTs in The chilean jurisprudence

josé ignacio MarTínez esTay*

Profesor de Derecho Constitucional

Universidad de los Andes jimartinez@uandes.cl

R esumen : Parte importante de los derechos sociales consisten en prestaciones. Desde el punto de vista jurídico ello parece ser una limitante para su garantía y satisfacción, pues dependen de los recursos económicos de que disponga el Estado. Por eso, lo usual es que si se constitucionalizan no llevan aparejada una garantía jurisdiccional. Así ocurre en la Constitución chilena. Dicha limitación se ve ratificada por la jurisprudencia de la Corte Suprema, que reiteradamente ha negado lugar a recursos de protección en que se intentaba la tutela de derechos sociales consistentes en prestaciones, vinculándolos a algún derecho protegido jurisdiccionalmente. Pero la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto del derecho a la protección de la salud y del derecho a la seguridad social contradice lo anterior, atribuyéndole a los derechos sociales consistentes en prestaciones el mismo valor que el de los demás derechos y libertades.

A bstRAct : Most of the social rights consist in social benefits. From the legal point of view, this is an important constraint to its protection and satisfaction, because they depend on the economic resources available by the State. Consequently, when a Constitution recognizes those rights usually does not give the possibility of judicial protection. That is what happens in the Chilean Constitution. The jurisprudence of the Supreme Court has confirmed that social benefits are not enforceable in Courts, even when they are associated to traditional rights and freedoms. However, the Constitutional Court’s recent jurisprudence regarding the rights to health protection and to social security contradicts this, attributing to social rights the same value as other rights and freedoms.

P AlAbRAs c lAve : Derechos fundamentales. Derechos sociales. Jurisprudencia chilena. K ey woRds : Fundamental rights. Social rights. Chilean Jurisprudence.

* Doctor en Derecho por la Universidad de Santiago de Compostela, España; Catedrático Jean Monnet de Derecho Público de la Unión Europea. Artículo recibido el 3 de junio de 2010 y aprobado el 22 de septiembre de 2010.

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Estudios Constitucionales, Año 5, Nº 2 2007, pp. 13 - 42

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josé ignacio MarTínez esTay

i. origen y evolución de los derechos sociales1

A mediados del siglo XIX comienzan a plantearse las primeras demandas sociales, y a surgir los primeros movimientos obreros. En Francia el deseo de transformar el orden liberal dio paso a la revolución de 1848, cuyo carácter social quedó reflejado en sus reivindicaciones: asegurar condiciones mínimas de existencia, derecho al trabajo, derecho a la instrucción, y nacionalización de la banca, minas y ferrocarriles.

Uno de los frutos más importantes de esta revolución fue la Constitución de 4 de noviembre de 1848, cuyo texto contenía algunas disposiciones que eran fiel reflejo del espíritu revolucionario. En ella se consagraban deberes del Estado que apuntaban a mejorar las condiciones económicas, sociales y culturales de los ciudadanos, en especial de los más desvalidos. La consagración de derechos sociales en esta Constitución fue el primer paso hacia un nuevo enfoque del constitucionalismo, acorde con la idea de reformar la estructura liberal de la sociedad: el constitucionalismo social.

El pleno desarrollo de esta tendencia constitucional sólo comienza a partir de la Primera Guerra Mundial. Durante esa época, se generaliza la percepción de que resulta indispensable el compromiso del Estado en favor de una mayor igualdad material. Los derechos sociales se incorporan a los tradicionales listados de derechos de las Constituciones, las que, además, imponen al Estado el deber de actuar en favor de la igualdad material.

Paradigma de este modelo constitucional son las Constituciones mexicana de 1917, y en especial la alemana de 1919. El modelo propuesto por ambas fue recogido por la Constitución española de 1931. A dichas constituciones se suma la Constitución irlandesa de 1937. Más tarde, después de la Segunda Guerra Mundial, las Constituciones italiana de 1946, portuguesa de 1976 y española de 1978, entre otras, incorporan también largos listados de derechos sociales. Y como se sabe, nuestra Constitución no sólo reconoce derechos clásicos o liberales, sino que también derechos sociales, a saber, el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación (art. 19 Nº 8), el derecho a la protección de la salud (art.
19 Nº 9), el derecho a la educación (art. 19 Nº 10), el derecho a una remuneración justa (art. 19 Nº 16 inc. 2º), el derecho a la negociación colectiva (art. 19 Nº 16 inc. 5º), el derecho a la huelga (art. 19 Nº 16 inc. 5º), el derecho a la seguridad social (art. 19 Nº 18) y el derecho a la sindicación (art. 19 Nº 19).

A su vez, en nuestro continente son varias las constituciones que los han incorporado a sus listados de derechos. Así, junto a la mexicana, pueden citarse a

1Sobre el origen y evolución del constitucionalismo social y los derechos sociales ver MarTínez (1997), pp.

21-58.

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modo meramente ejemplar las constituciones de Argentina, Costa Rica, Colombia y Perú. El Capítulo I de la Constitución de México (“De las garantías individuales”) del Título I, reconoce en su artículo 3 el derecho a recibir educación. El artículo 4 proclama los derechos de los pueblos indígenas, el derecho a decidir el número de hijos, el derecho a la salud, el derecho a un medioambiente adecuado y los derechos de los niños. A su vez, en el Título VI (“Del trabajo y de la previsión social”), el artículo 123 reconoce el derecho a un trabajo digno y a determinadas condiciones de trabajo. Por su parte, la Constitución argentina consagra una serie de derechos de los trabajadores, incluidos los colectivos laborales, así como el derecho a la seguridad social (art. 14 bis, inserto en la Primera Parte, Capítulo Primero, sobre “Declaraciones, derechos y garantías”). Reconoce también el derecho a un ambiente sano y equilibrado y los derechos de los consumidores (Primera Parte, Capítulo Segundo, sobre “Nuevos derechos y garantías”, arts. 41 y 42, respectivamente).

Por su parte, la Constitución de Costa Rica reconoce, entre otros, el derecho a un ambiente sano; el derecho a la protección de la familia, de la madre, del niño, del anciano y del enfermo desvalido; la igualdad entre hijos independientemente de la filiación; el derecho a saber quiénes son los padres de uno; el derecho al trabajo y el derecho a un salario mínimo y a determinadas condiciones de trabajo; derechos colectivos laborales; el deber del Estado de promover “la construcción de viviendas populares y creará el patrimonio familiar del trabajador”, y de velar “por la preparación técnica y cultural de los trabajadores”, y el derecho a la seguridad social (artículos 50 al 74, incluidos en el Capítulo Único del Título V).

En la Constitución colombiana sus artículos 42 al 77 (Capítulo II del Título II sobre los “Derechos, las garantías y los deberes”) se refieren a los derechos sociales, económicos y culturales. Entre otros, se cuentan los derechos colectivos laborales; derechos de los niños; derechos de los adolescentes; derecho a una vivienda digna; derecho a la seguridad social; derecho a la atención en salud; derecho a practicar deportes y a la recreación; derecho a la educación; derecho de acceso a la cultura2.

A su vez, el Capítulo III, sobre los derechos colectivos y del ambiente (arts. 78-82), reconoce el derecho a un medioambiente sano3.

[2] Junto con ello se reconocen facultades que no consisten en prestaciones: la libertad para buscar el conocimiento y para la expresión artística, la libertad e independencia para desempeñar la actividad periodística, el derecho a acceder a documentos públicos, la igualdad de oportunidades para acceder al espectro electro-magnético.

[3] En este Capítulo se reconocen, además, el derecho a que la ley regule el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad; la prohibición de la fabricación, importación, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos 127 Estudios Constitucionales, Año 8, Nº 2 2010, pp. 125 - 166

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Asimismo, en la Constitución peruana los artículos 4 al 29 (Capítulo II del Título I) se refieren a los derechos sociales y económicos. Entre otros, se reconocen el deber del Estado de proteger al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono; derecho a la protección de la salud; derecho a la seguridad social; derecho a la educación; el derecho al trabajo y a determinadas condiciones de trabajo, y los derechos colectivos laborales.

La constitucionalización de derechos sociales ha sido acompañada también por la incorporación de éstos en instrumentos internacionales, como el Pacto Inter-nacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 19664, o el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales5.

ii. derechos sociales y esTados del BienesTar

Resulta llamativo que los Estados que han contado con los sistemas de asistencia social más importantes del mundo no han considerado esta materia una cuestión...

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