Casación en el fondo, 30 de noviembre de 2006. Banco del Desarrollo con Araneda Araneda, Ileana Luisa
Autor | Jorge Flisfisch Bronstein |
Páginas | 768-772 |
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En estos autos Rol 933-1998 del 19º Juzgado Civil de Santiago sobre juicio ejecutivo de desposeimiento, caratulado “Banco del Desarrollo con Araneda Araneda, Ileana Luisa”, la señora juez titular de ese tribunal, por sentencia de treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 95, rechazó la excepción del Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y acogió la excepción de prescripción de la deuda. Apelado este fallo por la parte ejecutante, la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de cinco de octubre de dos mil cuatro y que se lee a fojas 136, lo confirmó en todas sus partes.
En contra de esta última decisión el Banco ejecutante ha deducido recurso de casación en el fondo.
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Se ordenó traer los autos en relación.
LA CORTE
Considerando:
Primero: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncian como infringidos los artículos 1698, 2514, 2515 y 2518 del Código Civil y 318 del de Procedimiento Civil y sostiene la parte recurrente que, en el caso de autos, el plazo de prescripción de la acción ejecutiva se interrumpió el 9 de octubre de 1998 al momento de notificársele al curador de la herencia yacente la solicitud de desposeimiento del inmueble hipotecado. De conformidad a lo dispuesto en los artículos 2518 y 2503 citados, concluye, la notificación de la solicitud de desposeimiento es absolutamente idónea para interrumpir la prescripción porque esa solicitud tiene los caracteres de una demanda judicial.
Ahora bien, continúa el recurrente, el fallo impugnado sostiene que la cláusula de aceleración se hizo efectiva en 1992 cuando se demandó a la poseedora de la finca hipotecada y al deudor personal; sin embargo, esta solicitud de desposeimiento nunca fue notificada a la demandada, de manera tal que no se inició el juicio ni se trabó relación procesal alguna. En razón de todo lo anterior, deduce el Banco, la sentencia incurre en error de derecho cuando decide que la deuda se encontraría prescrita no obstante haber operado la interrupción civil de ésta.
Finalmente, se argumenta en el recurso que el fallo atacado señala que la aseveración que la acción intentada el año 1992 no continuó su tramitación debido a que, entre otros motivos, el deudor se puso al día en el pago de sus obligaciones hasta septiembre de 1995, cayendo en mora a contar del mes siguiente, no fue acreditada de modo alguno. Con tal conclusión, según el recurrente, la sentencia infringe los artículos 1698 del Código Civil y 318 del de Procedimiento Civil, pues estimó como no probados hechos que no fueron discutidos por las partes. Ni ejecutante ni ejecutada controvirtieron el hecho de haberse intentado una demanda de desposeimiento en 1992, que no pudo ser notificada a raíz del fallecimiento de la demandada. Ni ejecutante ni ejecutada controvirtieron tampoco el hecho de haberse pagado por el deudor los dividendos adeudados hasta el mes de septiembre de 1995.
Segundo: Que la sentencia de primer grado, confirmada por la que es objeto del recurso, estableció que de los autos tramitados ante el 9º Juzgado Civil de Santiago aparece que la actora demandó la totalidad de la obligación contraída por don Daniel Antonio Ross Mellado mediante mutuo hipotecario de 20 de junio de 1980 por la suma de 106.846,5 U.R., haciendo exigible el total adeudado a contar del mes de diciembre de 1988, de acuerdo a la facultad que le confería la cláusula 13ª de dicho instrumento.
Agrega el...
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