La prenda sin desplazamiento de grupos de bienes de una misma clase o universalidades de hecho - Derecho especial de la prenda sin desplazamiento - Segunda parte. El derecho de la prenda sin desplazamiento principalmente según el artículo 14 de la Ley Nº 20.190, de 2007 - Tratado de la prenda sin desplazamiento según el derecho chileno - Libros y Revistas - VLEX 352762334

La prenda sin desplazamiento de grupos de bienes de una misma clase o universalidades de hecho

AutorAlejandro Guzmán Brito
Cargo del AutorCatedrático, Pontificia Universidad Católica de Valparaíso
Páginas459-546
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pignoratario sin desplazamiento, quien por def‌inición no tiene la
cosa en su poder. Así, una prenda con f‌isonomía claramente real,
como es la aduanera, prevale sobre otra puramente convencional,
como es aquella sin desplazamiento.582
Sección Cuarta
LA PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE GRUPOS DE BIENES
DE UNA MISMA CLASE O UNIVERSALIDADES DE HECHO*
§ 84. LOS PRECEDEN TES LEGISLATI VOS CHILENOS Y COMPARADOS
DE LA PRENDA DE GRUPOS Y UNI VERSA LIDADES
1. El artículo 11 LPsD autoriza la pignoración de grupos de bienes
de una misma clase o universalidades de hecho. La f‌igura tiene un
cierto precedente en el artículo 6 de la derogada Ley Nº 18.112, de
1982.
a) Esta norma hubo de conf‌igurar una prenda sobre lo que genéricamente
denominó “existencias” (de mercaderías, materias primas, productos elaborados
o semielaborados, repuestos y en general de cualquier actividad proveniente
de la producción o de los servicios). Ella, por lo demás, superó las limitacio-
nes a la prenda de existencias que en materia agraria (Ley Nº 4.097, de 1926)
582
Por ello, de acuerdo con el artículo 165 letra a) Ord. Ad., se procede sin más
a aplicar el precio de venta de la mercadería obtenido en su remate aduanero al
pago de la obligación tributario-aduanera (y otros gastos), sin miramiento a otros
posible créditos; y el sobrante se pone a disposición del dueño de la mercadería,
aunque con un crédito sujeto a caducidad en favor del Fisco. La norma citada dice:
“El producto de los remates una vez deducidos gastos que causen, entendiéndose
por tales los originados por comisión de martillo, avisos, propaganda, impresión
de catálogos, gastos de traslado o destrucción de las mercancías, y otros relativos
a la preparación y realización de los mismos, será distribuido en la forma que a
continuación se indica:/ a) Tratándose de mercancías presuntivamente abando-
nadas, se deducirán los derechos arancelarios que la afectaban. Hecho lo anterior,
se descontarán los gastos de almacenamiento del período transcurrido hasta la
subasta y las sumas derivadas del recargo del artículo 154. El remanente quedará
a disposición del dueño de la mercancía por el lapso de un año, contado desde
la fecha de su enajenación. Transcurrido dicho lapso sin que el dueño retire el
saldo, éste se ingresará a Rentas Generales de la Nación”. Para la noción de “cosa
presuntivamente abandonada”, véase el artículo 140 Nos 1, 2 y 3 Ord. Ad.
* Versión original como: La pignoración de grupos de bienes de una misma clase
o universalidades de hecho en la nueva Ley de prenda sin desplazamiento, en Revista de
Derecho de la Pontif‌icia Universidad Católica de Valparaíso, 30 (Valparaíso, 1er semestre
de 2008), pp. 61-153.
CAPÍT ULO IV, SECCIÓN CUA RTA, § 84
SEGUNDA PART E
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e industrial (Ley Nº 5.687, de 1935)583 impusieron las respectivas normas en
razón de la especialidad del deudor, del acreedor, del objeto y de la deuda. La
prenda de existencias de la Ley Nº 18.112 es, en efecto, general y común, tal
como general y común es la prenda del artículo 11 LPsD.
b) Según quedó expresado en el “Mensaje” del proyecto de la
futura Ley Nº 20.190, con las normas f‌inalmente incrustadas en
el artículo 11 se quiso introducir en Chile la que, por inf‌luencia
de la práctica anglosajona, suele denominarse “prenda f‌lotante”584
(“f‌loating charge” o “f‌loating security”); en otros países también
se la denomina “garantía global” o “garantía rotativa”. Se trata de
metáforas, algo ambiguas o impropias,585 que es mejor no usar.
Independientemente de la denominación, esta prenda se caracteriza por
cinco rasgos: i) inicialmente recae sobre una masa de cosas destinada por una
empresa industrial a la fabricación de sus productos f‌inales (materias primas,
partes, pi ezas); o sobre la masa de bienes (me rcaderías) que un a empresa
comercial destina a la venta a los distribuidores o a los consumidores; i i) el
pignorante conserva la posesión de la correspondiente masa de bienes; iii) la
pignoración no impide al industrial pignorante la transformación de las cosas
pignoradas merced al normal proceso fabril ni la venta de los productos termi-
nados; como tampoco se impide la v enta de sus mercaderías al comerciante;
iv) los productos y mercaderías, una vez vendidas, qued an libres de prenda;
v) pero tanto los productos industriales elabo rados, mientras no se ven dan,
como los elementos que ingresan para reponer la existencia consumida en
la producción y continuar el pr oceso fabril; y las mercancías con que el co-
583 Empleamos la genérica expresión “existencias”, aunque ella no aparece
en las leyes Nº 4.097, sobre prenda agraria, y Nº 5.687, sobre prenda industrial,
si bien los objetos pignorables según una y otra son precisamente lo que denota
dicha expresión.
584 El “Mensaje”, en efecto, al describir las innovaciones que proponía en ma-
teria de prenda sin desplazamiento, dijo que: “Se permite la denominada prenda
f‌lotante” (véase: Historia de la ley, p. 27). La expresión volvió a aparecer en el curso
de la discusión (véase: Historia de la ley, pp. 306, 336 y 701).
585 Véase: MARSAL GUILLAMET, Joan, Las prendas f‌lotantes. Un término polisémico,
en LAUROBA, M. Elena - MARSAL, Joan (editores), Garantías reales mobiliarias en
Europa (Madrid, Marcial Pons, 2006), pp. 355-366. La prenda se llama f‌lotante,
porque la garantía “f‌lota”, es decir, se mantiene sobre una “superf‌icie cambiante”,
constituida por las mudables cosas pignoradas; pero también se puede llamar así
a la prenda que f‌lota sobre una superf‌icie de variables deudas garantizadas. En
todo caso, la prenda, como veremos, no siempre “f‌lota”. El adjetivo “global” no
dice nada concreto. Que la prenda sea “rotativa” (adjetivo usual entre los juristas
italianos), vale decir, que gira o rota en torno a un eje, no se entiende, porque
aquello no acontece; ni tampoco se puede aplicar a las cosas pignoradas, que no
rotan, en el sentido de circular constantemente, por más que unas salgan y otras
entren en el conjunto pignorado.
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merciante se reaprovisiona para mantener su proceso mercantil, mientras no
las venda, quedan en prenda. Se parte de la base, pues, que la masa i nicial
pignorada habrá de disiparse como consecuencia normal de los procesos
industriales o comercial es, pero que será sustituida por nuevas masas, en un
circuito ininterrumpido de disposicione s y reposiciones, de modo de perma-
necer una suerte de masa constante, que siempre presta base a la garantía.
Si llega e l caso de su realiza ción, el pignoratario puede proceder a ella co n
la masa en actual existencia, por más que sus individuo s componentes sean
muy distintos a los de la o riginalmente pignorada.
Adicionalmente, es propio de esta prenda su reiterabilidad a
distintos acreedores sobre una misma masa de cosas; y la necesidad
de que su contrato sea solemne y deba inscribirse en un registro
único de prendas sin desplazamiento, para evitar que los poten-
ciales acreedores deban consultar varias fuentes, antes de aceptar
prendas.
2. Bajo la sola vigencia de las leyes precedentes, por lo general
un régimen semejante propiamente no existió o existió imperfec-
tamente.
a) El artículo 25 de la Ley Nº 5.687, de 1935, sobre prenda industrial,586
declara que la prenda establecida sobre materias primas queda ipso iure cons-
tituida sobre el producto elaborado con ellas. Tal es uno de los rasgos de la
prenda que tratamos; pero su artículo 36 sólo permite la libre transferencia
de los bienes pignorados, si previamente se paga la deuda garantizada, o si el
acreedor autoriza la transferencia; en caso contrario, el acreedor puede exi-
gir el pago al actual tenedor. La ley guardó silencio sobre la reiterabilidad de
esta prenda a distintos acreedores; pero establece la inscripción del contrato
prendario en un registro especial (artículo 27).
Algo semejante conf‌igura el artículo 16 de la Ley Nº 4.097, de 1935, sobre
prenda agraria,
587
en cuanto al objeto, pero no se ref‌irió al caso de transformación
de los productos inicialmente pignorados. En el resto, lo ya pignorado con esta
prenda no puede volver a serlo (artículo 17). También se prevé la inscripción
del contrato prendario en un registro especial (artículo 5º).
b) La prenda de que tratamos, en cambio, sí recibió un perf‌il más pro-
nunciado, y desde luego general y común, como antes quedó dicho, en la
586
Sobre este tipo prendario, véase: S
OMARRIVA
, M., Cauciones, passim entre pp. 204-
308; LECAROS SÁNCHEZ, José Miguel, Las cauciones reales, cit. (n. 185), pp. 103-128;
E
L
MISMO
, La prenda civil y las prendas especiales (2ª edición, Santiago, Metropolitana
Ediciones, 2005), pp. 107-131.
587
Sobre este tipo prendario, véase: S
OMARRIVA
, M., Cauciones, pp. 204-308,
passim; L
ECAROS
S
ÁNCHEZ
, José Miguel, Las cauciones reales, cit. (n. 185), pp. 81-102;
EL MISMO, La prenda civil, cit. (n. 586), pp. 85-106.
CAPÍT ULO IV, SECCIÓN CUA RTA, § 84

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