Recurso de Queja (acción de desposeimiento). Acción de desposeimiento (recurso de Queja). Acreedor hipotecario (derecho de persecución). - Contratos - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo II - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 252341306

Recurso de Queja (acción de desposeimiento). Acción de desposeimiento (recurso de Queja). Acreedor hipotecario (derecho de persecución).

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas1363-1366

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Corte Suprema 5 de octubre de 1989

Conociendo del recurso de Queja.

LA CORTE

Vistos:

  1. Que don Guillermo Hevia Fabrega, en representación del Banco del Estado de Chile, recurre en grado de Queja en contra de una de las Salas de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.

    Manifiesta que, al confirmar parcialmente la resolución del Juez de mérito, al negarle lugar a impetrar la acción de desposeimiento, se ha producido un daño que sólo es revocable por esta vía, puesto que ha dejado a su represen-

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    tado en la indefensión, ya que no existe otro medio legal para hacer efectiva la hipoteca que garantiza una obligación vencida cuando el nudo propietario ha constituido usufructo sobre ésta.

    Razonar de otro modo implicaría que sería muy fácil burlar los derechos de los acreedores, pues bastaría constituir usufructo a favor de un tercero con posterioridad a la inscripción de la hipoteca y como el acreedor hipotecario no tendría acción contra el usufructario por no ser deuda personal ni poseedor del inmueble, como lo sostiene la resolución recurrida, no podría hacer efectivos sus derechos y, por ende, recuperar el crédito otorgado;

  2. Que la hipoteca es el derecho real que recae sobre un inmueble que, permaneciendo en poder del que lo constituye, da derecho al acreedor para perseguirlo de mano de quien se encuentre y de pagarse preferentemente del producido de la subasta;

  3. Que por ser la hipoteca un derecho real, se ejerce sobre el bien gravado sin respecto a determinada persona. De este carácter se deduce que el acreedor goza del derecho de persecución expresamente reconocido en el artículo 2428 del Código Civil, que permite perseguir la finca hipotecada en manos de quien se encuentre y a cualquier título que la haya adquirido;

  4. Que si bien es efectivo que el legislador autoriza al propietario para enajenar o hipotecar un bien dado en garantía, ello no implica, de modo alguno, para que constituya un usufructo.

    Es cierto que la ley guarda silencio sobre la posibilidad de constituir otros derechos reales sobre el inmueble hipotecado, como sería, en este caso, el usufructo. Podría argumentarse con ligereza de si el propietario está facultado para vender o hipotecar un bien dado en garantía, con mayor razón lo estaría para constituir un usufructo, puesto que quien puede lo más puede lo menos. Pero esta conclusión es manifiestamente errada, porque si el legislador autoriza al propietario para enajenar o hipotecar el bien dado en...

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