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Derecho de las personas detenidas, procesadas o condenadas injustamente a ser indemnizadas de todos los daños ocasionados

AutorLuis Cousiño Mac-Iver
Páginas855-881

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Este trabajo fue preparado por don Luis Cousiño Mac-Iver a pedido del secretariado de las Naciones Unidas para servir corno documento de información para el seminario sobre "Protección de los Derechos Humanos en el Campo del Derecho y del Procedimiento Penales" que se celebró en Santiago entre el 17 y el 30 de mayo de 1958, bajo el patrocinio de las Naciones Unidas y el Gobierno de Chile.

I Generalidades
  1. El derecho que asiste a las personas que han sido detenidas, procesadas o condenadas injustamente para ser indemnizadas de todos los daños que se les hayan ocasionado, es una derivación y consecuencia de las garantías que la "Declaración Universal de los Derechos Humanos" reconoce a todos los seres humanos.

    En efecto, la Declaración asegura el derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de todas las personas (Artículo 39), así como que estén libres de ataques a su honra y a su reputación (Artículo 129) y garantiza estos derechos esenciales mediante recursos ante los tribunales nacionales competentes, especialmente en los casos de detención, prisión o destierro arbitrarios (Artículo 99).

    Empero, no obstante estas seguridades y garantías, es posible que una persona sea injustamente privada de libertad o condenada, por un error de los agentes del Poder Público y que, debido a ello, pierda su vida, su hacienda, su honra o reputación.

    Resulta obvio que la no formulación del principio de la reparación, en los casos de injusta privación de los derechos esenciales antes señalados,

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    traería como consecuencia el que la Declaración misma se transformara en una proclamación simplemente literaria y teórica de esos derechos. "La no reparación del error judicial dice Paul Duez 1 es una iniquidad que la conciencia pública resiste".

    Es por estas razones que el derecho a la indemnización de los daños ocasionados a las víctimas del error judicial es un lógico corolario de los postulados antes enunciados, ya que jurídicamente no se concibe la conculcación de una norma sin que correlativamente se establezca la sanción y el medio correctivo para restablecer el imperio del derecho.

    Por razones fácilmente perceptibles, no es materia de este estudio lo relativo a las sanciones.

  2. El anunciado del tema señala los hechos injustos que dan nacimiento al derecho de reparación, al referirse a las personas "detenidas", "procesadas" o "condenadas", o sea, señala las diversas oportunidades procesales en que puede incurrirse en error respecto de un supuesto delincuente.

    Una persona puede ser "detenida" por los agentes del poder público en uso de facultades propias, como puede serlo por orden judicial. El origen de la detención, por ende, es posible que provenga de funcionarios administrativos, policiales o judiciales...

    En cambio, una persona sólo puede ser "procesada" o "condenada" por funcionarios judiciales, ya que no se concibe, en países jurídicamente organizados, la posibilidad de un proceso o de una condena por agentes de la autoridad distintos de aquéllos.

    El error en la detención injusta, en consecuencia, puede provenir de la autoridad administrativa o judicial; mientras que el error en el procesamiento o en la condena, sólo puede provenir de la autoridad.

    No obstante lo dicho, para la facilitación del lenguaje y de la exposición, se hará referencia, en lo sucesivo, a todos los casos señalados bajo el epígrafe común y genérico de "error judicial", ya sea que se genere en la detención, en el procesamiento o en la condena.

  3. El análisis del problema relativo a los derechos que asisten a las víctimas de errores judiciales, hace necesario el estudio de diversos aspectos relacionados íntimamente con él y los cuales son objeto de los párrafos que siguen, a saber: el Estado como sujeto pasivo del derecho; fuentes de la responsabilidad; hechos que dan nacimiento al derecho;

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    naturaleza del error; culpabilidad del funcionario; sujeto activo del derecho; naturaleza del perjuicio y extensión de la reparación.

II El Estado como sujeto pasivo del derecho
  1. El problema de la responsabilidad por el error judicial ha sido objeto de arduas discusiones entre los tratadistas de Derecho Público y puede decirse que ha seguido una evolución paralela al concepto que se ha tenido sobre el Estado, desde sus primeras etapas en que se confunde con el Soberano ("L'Etat, c'est moi"), hasta la noción imperialista y metafísica del Estado que predomina en la Revolución Francesa, para llegar a nuestros días con una visión más realista en que resalta la tendencia solidarista.

    De esto se sigue, como bien lo anota Bielsa 2, que puedan observarse tres fases diversas en la evolución del concepto sobre responsabilidad por el error:

    1. ) el damnificado no tiene recurso jurídico ni contra el poder público, ni contra los agentes de éste; en consecuencia, debe soportar el daño por ellos causado; 2ª) el damnificado por un acto perjudicial, arbitrario o ilegal de un funcionario público puede ejercer acción legal contra éste para reclamar la indemnización correspondiente; 3ª) el damnificado por un acto del poder público tiene acción directa contra el Estado para demandar la indemnización.

    En la primera fase domina la noción de que el Estado no puede cometer actos injustos ("the King can do not wrong") y de allí el que los lesionados por los excesos de la Administración tienen que conformarse, al igual que si hubieren sido víctimas de fuerza mayor o de caso fortuito. Esta es la situación que todavía prevalece en Inglaterra, en muchos estados de los Estados Unidos de Norte América y en algunos países de tradición jurídica anglosajona, al menos por lo que respecta a los actos de autoridad.

    La segunda fase encuentra su mejor fundamento en la Declaración de Derechos del Hombre de 1789, que en su Artículo 15 establece que "la sociedad tiene el derecho de demandar cuenta a todo agente público de su administración". El derecho liberal que nace de la Revolución Francesa consagra la responsabilidad del funcionario por sus actos dolosos o culposos.

    Durante estos períodos los autores discuten ampliamente la conveniencia o inconveniencia de establecer la responsabilidad funcionada

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    por los actos de autoridad, pues se teme que los agentes públicos ante el peligro de verse obligados a pagar indemnizaciones no actúen con la debida energía y severidad. Es decir, quienes sostienen este punto de vista creen que la responsabilidad directa del funcionario puede significar la impunidad de muchos delincuentes.

    Pero, es evidente que aún los más ardientes partidarios de la irresponsabilidad funcionaria, la admiten plenamente cuando ella proviene de la comisión de un hecho delictuoso, como en el caso de la prevaricación. A este respecto parece haber un consenso universal.

  2. Solamente en una tercera etapa de evolución, la doctrina jurídica admite la responsabilidad del Estado por los actos de sus funcionarios.

    Sin embargo, la formulación jurídica del principio no resulta clara, especialmente cuando algunos tratan de aplicar al Estado las mismas normas de responsabilidad que aquellas existentes para las personas de Derecho Privado.

    Muchos tratadistas sostienen que hay que distinguir aquellos casos en que el Poder Público realiza actos de gestión y aquellos en que realiza actos de autoridad y, entre ellos, actos jurisdiccionales. En el primer caso, dicen, es evidente que el Estado se comporta como un particular y está sujeto al mismo estatuto jurídico. En el segundo, en cambio, en que propiamente existiría una responsabilidad extracontractual, no parece posible imputar culpa al Estado, como persona jurídica de Derecho Público, y, por ende, no resulta fácil hacer pesar sobre él la obligación de pagar daños y perjuicios.

    Empero, la verdad es que al Derecho Privado no repugna la idea de la responsabilidad por los hechos culpables cometidos por otro, como en los casos de los padres, tutores y curadores por los actos de sus hijos o pupilos; o en los casos de los patrones, amos y empleadores por los actos de sus obreros, criados, sirvientes y empleados. En consecuencia, la incapacidad de culpa de la persona jurídica no es un óbice para su responsabilidad.

    A lo dicho hay que agregar que las escuelas modernas tienden cada día más a establecer la responsabilidad objetiva o sin culpa, con lo cual también quedaría eliminado este último argumento.

    Dice Paul Duez 3: "La concepción característica de la fase civilista consiste en fundar terminantemente la responsabilidad del Estado sobre el artículo 1384 del Código Civil (Francia), el texto que consagra en Derecho Civil la responsabilidad del patrón o comitente en razón de

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    daños causados por sus dependientes o domésticos en las funciones de su empleo. La responsabilidad del Estado aparecería entonces como el resultado de una trasposición de este artículo 1384 a las funciones públicas. El Estado asimilado a un comitente o patrón, responde de los actos dañosos cometidos por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones".

    En términos semejantes se expresa Barthélemy 4: "El artículo 1384 del Código Civil hace al comitente responder por los actos de sus empleados o dependientes y no se ve por qué tal disposición no pueda ser aplicada al Estado cuando éste actúa por medio de los actos o funcionarios de gestión".

  3. El problema de la responsabilidad del Estado, no obstante lo dicho, no se puede situar en el campo del Derecho Privado, sólo en razón de texto de ley positiva y de una posible aplicación analógica. En Derecho Público no se aplican los mismos principios que en Derecho Privado y, especialmente, todo lo relativo a la responsabilidad, al igual que a la capacidad, son materias de derecho estricto; esto es, las personas jurídicas...

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