Publicación de deudas tributarias y protección de datos sensibles: ¿una involución jurisprudencial? - Núm. 1-2007, Junio 2007 - Revista de Estudios Constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 43023649

Publicación de deudas tributarias y protección de datos sensibles: ¿una involución jurisprudencial?

AutorDomingo Hernández E.
Páginas577-586

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1. Visión jurisprudencial: de "Narváez Parra" (2003) a "Rojas Figueroa" (2007)

La Corte Suprema ha venido fijando en los últimos años una marcada línea jurisprudencial, a través de pronunciamientos recaídos en sucesivos recursos de protección, que interpretan como ilegal y arbitrario el obrar del Servicio de Tesorerías, consistente en la comunicación a la base de datos DICOM S.A. de deudas tributarias de los recurrentes, posteriormente hechas publicar por este último organismo, vulnerándose con ello las normas que determinan la competencia de la aludida entidad pública y disposiciones de la Ley N° 19.628 (28.08.1.999), sobre "Protección de Datos de Carácter Personal", así como la garantía constitucional del numeral 4° del artículo 19 de la Carta Fundamental, que asegurar "el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia".

Esta hermenéutica contrasta con el distinto punto de vista sustentado por nuestro máximo tribunal en la sentencia "Narváez Parra, Roberto con Tesorero General de la República", de 11.06.2.003, confirmatoria de la de primer grado, de la Corte de Apelaciones de Santiago,1 donde, en lo sustancial, postula que no Page 578 obstante que el bien jurídico protegido por la Ley N° 19.628 es la honra de las personas, "no autorizando la inclusión de deudas de carácter tributario en registros o bancos de datos", tal norma no es aplicable en la especie "puesto que como se indica en el dictamen N° 25.336, de 2002, de la Contraloría General de la República...la información de morosidad entregada por Tesorerías a Dicom, por pertenecer al sistema de reclamación y cobranza que maneja ese servicio, no tiene la naturaleza de reservada o secreta, por cuanto ella ya se encuentra en alguna de las etapas de procedimiento de cobro a que se refiere el Título V del Libro III del Código Tributario" (consid. 6°).

El reseñado punto de vista, como se advierte, es coincidente con el sustentado hasta hoy por la C.G.R., que será objeto de análisis particular más adelante.

El veredicto resolutivo del caso "Cáceres Arévalo, Patricia con Dirección Regional del Servicio de Tesorerías VIII Región", anterior al citado, de 28.01.2.003,2había marcado, sin embargo, un planteamiento radicalmente diverso, que es el que define la actual orientación jurisprudencial en la materia y que distancia, definitivamente, la jurisprudencia judicial de la administrativa, en el tema que interesa. Desde entonces, el máximo tribunal ha sustentado, sistemáticamente, la tesis contraria a la descrita en "Narváez Parra" en a lo menos siete decisiones contestes, con la disidencia del Ministro Sr. Juica, en algunos de los casos en que le tocó intervenir.3

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2. Bases de la tesis sobre incompetencia del servicio de tesorerías para dar a conocer información proveniente de impuestos y multas de carácter tributario

Se dice, en S.C.S. "Inmobiliaria Edificio Los Conquistadores Limitada con Director Regional Tesorero de la VIII Región" (cit. en nota 3), que el Servicio de Tesorería "cuenta con facultades especiales y determinadas para efectuar el cobro de los tributos, multas y demás créditos, en conformidad a la ley, pero esta cobranza sólo puede ejercerla en forma administrativa, actuando el Tesorero como juez sustanciador; en vía judicial, ante los tribunales de justicia, incluso ejerciendo coacción sobre los deudores, y extrajudicialmente mediante los procedimientos reglados que establece la ley, careciendo de facultades para emplear otros arbitrios no expresamente autorizados en su Ley Orgánica o en el Código Tributario, como es el caso de enviar la nomina de sus deudores morosos a una base de datos pública, como ha ocurrido en la especie, lo que es ilegal y una forma arbitraria de presión para el cobro, pues es público y notorio que quien figura en tales registros, en este caso, de DICOM, queda inhibido de realizar diversas operaciones comerciales y crediticias" (consid. 4°).4

En otra perspectiva argumental, centrada concretamente en el texto de la Ley N° 19.628, ha señalado la Excma. Corte: "Que el artículo 17 de la Ley N° 19.628 dispone que los responsables de los registros o bancos de datos personales, sólo podrán comunicar información que verse sobre obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, cuando éstas consten en letras de cambio y pagarés protestados, cheques protestados por falta de fondos, por haber sido girados contra cuenta corriente cerrada o por otra causa, como asimismo el incumplimiento de obligaciones derivadas de mutuos hipotecarios y de préstamos o créditos de bancos, sociedades financieras, administradoras de mutuos hipotecarios, cooperativas de ahorro y créditos, organismos públicos y empresas del Estado, sometidas a la legislación común y de sociedades administradoras de créditos otorgados para compras en casas comerciales. También podrán comunicarse aquellas otras obligaciones de dinero que determine el Presidente de la República mediante decreto supremo, las que deberán estar sustentadas en instrumentos de pago o de crédito válidamente emitidos, en los cuales conste el consentimiento expreso del deudor u obligado al pago y su fecha de vencimiento". (consid. 3° de S.C.S. "Koch A., Boris con Tesorería General de la República".

Como el artículo 20 de la ley referida señalada que el tratamiento de datos personales por parte de un organismo público, sólo podrá efectuarse respecto Page 580 de las materias de su competencia y con sujeción a las reglas precedentes (consid. 4° del mismo fallo), concluye este último fallo "que el Servicio de Tesorería únicamente puede informar datos de carácter personal en la medida que éstos versen sobre algunas de las obligaciones a que se refiere el artículo 17 de la citada ley, por cuanto así lo ordena el artículo 20 del mismo cuerpo legal, y no aquellas que se originan en obligaciones provenientes de impuestos y multas de carácter tributario" (consid. 5° de Koch Alvarado, cit.).

En definitiva, la tesis aquí expuesta en sus rasgos fundamentales, entiende que las deudas de índole tributaria no pueden ser informadas públicamente, salvo si el obligado lo autoriza expresamente, tanto por exceder ello la competencia del Servicio de Tesorerías, como porque tal comunicación no versa sobre las únicas cuestiones que el artículo 17 de la Ley N° 19.628 permite dar a conocer ampliamente a través de bancos o registros de datos personales.

Como se examinará en seguida, esta apreciación diverge de la sostenida sobre este mismo tema por la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, que visualiza la cuestión en una dimensión...

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