La diligencia como elemento de la naturaleza de las obligaciones - Núm. 7, Octubre 2014 - Revista de Estudios Ius Novum - Libros y Revistas - VLEX 643668721

La diligencia como elemento de la naturaleza de las obligaciones

AutorCarmen Luz Chavarría González
CargoPontificia Universidad Católica de Valparaíso
Páginas49-82
49
aBstract
The aim of this paper is to analyze dili-
gence in our Civil Code and determine its
application in obligations. Specifically, the
analysis is centered in integrative and pro-
moter diligence and their relation with the
classification among obligations of means
and obligations of results. Besides reviewing
these concepts, this investigation covers the
objective or subjective liability regime that
can come from each one of these obliga-
tions, considering promoter diligence as an
element in all of them.
keyWords
Obligations - Promoter diligence -
Contractual liability.
La diligencia como elemento de la naturaleza
de las obligaciones
[“Diligence as an element of every obligation”]
carmeN lUz chavarría
Pontificia Universidad Católica de Valparaíso
resUmeN
El objetivo de este trabajo es analizar
la diligencia en nuestro Código Civil y
determinar su aplicación a las distintas
obligaciones. Específicamente, se revisan
las funciones de la diligencia – integradora
y promotora – y su relación con la clasifi-
cación de las obligaciones que las distingue
entre de medios y de resultado. Así, además
de ilustrar estos conceptos, esta investiga-
ción aborda el régimen de responsabilidad
que surge de cada una de estas obligaciones,
considerando a la diligencia promotora
como un elemento presente en todas ellas.
palaBras clave
Obligaciones - Diligencia promotora -
Responsabilidad contractual.
Revista de Estudios iUs NovUm
Nº 7 de 2014
[pp. 49 - 82]
carmeN lUz chavarría
50 Revista de Estudios IUs NovUm (Nº 7 de 2014)
i. introducción
Este artículo tiene por objeto demostrar que de acuerdo al Código Civil
chileno la diligencia constituye un elemento de la natura leza de las obligaciones.
Con este objeto, lo primero que abordaremos es el concepto de diligencia,
desde un punto de vista subjetivo y objetivo, y a partir de ello veremos cuál
es la posición que se tomará desde ese examen en adelante. A continuación
se analizarán cuáles son las funciones, integradora y promotora, y cuál es la
relación que ellas tienen con la clasificación de las obligaciones que dist ingue
entre de medios y de resultado. El tema a tratar en este punto es de relevancia,
puesto que junto con dar una mirada a este elemento de la responsabilidad
contractual, permite comprender cómo opera la diligencia en las obligaciones,
y de esta forma, cuál es el comportamiento que se le puede exigir al deudor.
En un sistema en que la contratación va creciendo día a día y en que el enfo-
que viene puesto en el interés del acreedor, se hace necesario junto a ello ver
también cuál es el papel del deudor en caso de no sati sfacerse este interés y de
qué forma deberá el juzgador determinar la responsabilidad.
Una vez establecido este contexto, se entrará en definitiva a examinar la
diligencia en el Código Civil chileno. Para ello, en primer término, se debe
establecer cuál es la noción de dil igencia que recoge nuestro Código Civil. El
análisis de este concepto se centra rá en los artículos 44 y 1547 de este cuerpo
legal, que juntamente con establecer los distintos grados de diligencia que el
ordenamiento reconoce, señala cuál es el que corresponde exi gir dependiendo
de cada tipo de contrato. Ante esto, en segundo término deberá verse si el ré-
gimen que de ello se deduce, es decir, la responsabilidad subjetiva, es aplicable
a todo tipo de obligaciones o sólo a algunas de ellas.
Para poder realizar este juicio será necesario ver si la culpa cumple un rol
a efectos de definir la responsabilidad. En este punto la doctrina se divide,
pues según algunos el solo incumplimiento sería suficiente, de manera tal
que la diligencia sólo se examinaría en las obligaciones de medios y no en las
de resultado, dándose lugar a un régimen de responsabilidad dual, mientras
que para otros siempre es necesaria la culpa, por lo cua l el régimen es siempre
subjetivo.
Este artículo intentará demostrar que la diligencia forma parte de todas
las obligaciones, por lo cual el régimen de responsabilidad es único y subjeti-
vo. En consecuencia, existirá la posibilidad de que aun cuando el deudor no
haya podido cumplir, éste pueda de exonerarse de responsabilidad. Se da con
ello énfasis en la conducta del deudor en cuanto comportamiento tendiente
al cumplimiento, ya que será examinada sin importar la clase de obligación
de que se trate.
Este tema, que a primera vista podría verse como una d iscusión netamente
académica, pasa a par tir de esto a tomar una enorme relevancia práctica, ya que
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la diligeNcia como elemeNto de la NatUraleza de las oBligacioNes
la forma de construir la responsabil idad será distinta en ambos casos, lleva ndo
a que la posición del deudor y del acreedor sea muy distinta dependiendo de lo
que se concluya. De esta forma, las maneras de aproximars e a mirar la relación
entre el deudor y el acreedor tanto al momento de contratar como durante
la ejecución del contrato, dependiendo del tipo de obligación de que se trate,
serán distintas según el régimen de responsabilidad que el juzgador aplique.
ii. La diLiGencia y sus Funciones
1. La diligencia: concepto general
La diligencia no es una noción que se encuentre definida en nuestro orde-
namiento, y en general existen distintas formas de entenderla. Para saber de
qué se trata, es necesario primero dist inguir sus acepciones subjetiva y objetiva,
ambas enfocadas para efectos de este trabajo desde la perspectiva del rol que
juega en sede de obligaciones de origen contractual1.
Desde un punto de vista subjetivo, la diligencia se entiende como una
predisposición psicológica, intención o deseo del deudor de cumplir con la
prestación a la que se ha obligado2. Es la “tensión de la voluntad, esfuerzo,
atención, cuidado, etc., en orden a la conservación o promoción de los inte-
reses ajenos del acreedor”3. Consiste así en una actitud interna o ánimo del
deudor, no siendo necesaria una actividad específica, es decir, una conducta
externamente apreciable. De esta forma, basta para su existencia con la in-
tención de cumplir establecida en el fuero interno del sujeto, sin necesidad de
que se aprecie un correlato de esta intención en los hechos. En este sentido,
la diligencia es entendida como una valoración ética del deudor en cuanto a
su esfuerzo o tensión de la voluntad para lograr el cumplimiento, lo cual no
implica necesariamente el logro del propósito contenido en la obligación, puesto
que no se requiere para su existencia que efectivamente este ánimo conlleve
una actuación concreta del sujeto4. Dicho de otra manera, “el esfuerzo, cuid ado
o atención no se halla en el plano de la realización efectiva de la actividad
1 Si bien se enfoca desde la perspectiva contractual para este trabajo, la diligencia tiene
un ámbito de aplicación mucho más amplio en el derecho. Sólo en el derecho civil cobra
relevancia también en la responsabilidad extracontractual, pues para su configuración se
hace necesario que el hecho que causa el daño sea imputable al sujeto, existiendo así falta
de diligencia en su actuar.
2 BraNtt zUmaráN, María Graciela, El caso fortuito y su incidencia en el Derecho
de la Responsabilidad Civil Contractual: concepto y función del caso fortuito en el Código
Civil chileno (Santiago, 2010), p. 108.
3 Badosa coll, Ferrán, La diligencia y la culpa del deudor en la obligación civil (Bolo-
nia, 1987), p. 33.
4 meNgoNi, Luigi, Obbligazioni “di risultato” e obbligazioni “di mezzi” (Milán,
1954), p. 15.

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