Nuevas dimensiones del principio de división de poderes en un mundo globalizado - Núm. 2-2009, Noviembre 2009 - Revista de Estudios Constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 73780922

Nuevas dimensiones del principio de división de poderes en un mundo globalizado

AutorAndrea Lucas Garín
CargoHeidelberg Center para América Latina. Universidad de Heidelberg andrealucas@heidelberg-center.uni-heidelberg.de
Páginas241-253

    La autora es Master en Derecho Internacional de la Universidad de Heidelberg y Universidad de Chile. Especialista en Derecho Público de la Universidad Nacional de Córdoba. Coordinadora Académica y Profesora del Heidelberg Center para América Latina, Universidad de Heidelberg. Artículo recibido el 5 de octubre y aprobado el 28 de octubre de 2009.

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Breve introducción temática

El Derecho1 como técnica de control social estructurado en normas (positivas y de vida)2 está subordinado a diversos cuestionamientos, los mismos que confrontan a las ciencias sociales en general en este nuevo siglo, como renovación científico-tecnológica, nuevos conceptos estratégicos sobre Estado, soberanía, posmodernidad, y muchos otros.

El Derecho Constitucional actual como una disciplina vectora en las relaciones entre el Estado y los individuos, debe asumir esos nuevos fenómenos que vienen de la mano de la globalización y sus múltiples efectos incluso sobre nuestro estilo de vida. Estos fenómenos en cuestión no sólo afectan nociones tradicionales de “Estado”, “soberanía” y “democracia”,3 que han sido la base del edificio del Derecho Público del Estado moderno, sino que también presentan potencialidad dañosa para la dignidad de la persona, paradigma fortalecido desde la Segunda Guerra Mundial y del que no es posible renunciar, pero sí debe reconocerse que resulta difícil de defender con las herramientas tradicionales proporcionadas por el constitucionalismo.

El plan de exposición que esbozamos gira en torno al abordaje del Principio Constitucional de división de poderes, cuya esencia parte de la creencia de que se ha mantenido inmutable, no obstante adecuarse en su instrumentación a los diferentes contextos históricos, a fin de analizar las variaciones que ha sufrido el Principio y sus nuevas manifestaciones, para que a través de conclusiones que integramos con algunas reflexiones poder realizar algunos aportes al debate en torno al Derecho Constitucional actual.

Bases del principio de división de poderes

Una de las fachadas de la globalización se muestra en la internacionalización de los contrapoderes, más allá de los poderes propios del Estado. Ya no son sólo el Estado o la Monarquía los depositarios del poder; pensemos en las empresas multinacionales con presencia mundial que hoy por hoy tienen presupuestos que muchas veces abarcan el Producto Bruto Interno de varios Estados juntos.4 Un cuestionamiento que nosPage 243 surge respecto al Derecho Constitucional es si estará en condiciones de brindar alguna respuesta, capaz de contribuir con esta problemática de los contrapoderes.

Adelantamos una respuesta afirmativa a esta pregunta, la que vendrá del viejo Principio de la división y equilibrio de poderes; principio que hunde sus raíces en la experiencia histórica del constitucionalismo y que ha demostrado su poder de adaptación a los cambios que ha sufrido el contexto socio-cultural a los que se ha aplicado.

Si bien el Principio fue consagrado con valor de dogma por el constitucionalismo clásico para una sociedad esencialmente homogénea,5 muy diferente a nuestra sociedad caracterizada por la heterogeneidad y la complejidad de la vida moderna que ha llevado al Estado contemporáneo a diversificar sus órganos y funciones, es posible afirmar la vigencia actual de este Principio, dado que su telos originario se mantiene tan vivo como cuando fuera expuesto por Montesquieu6 y Locke: técnica de distribución de funciones para garantizar el mayor ámbito posible de libertad para el ciudadano.7

El fundamento y origen del principio de división y equilibrio de poderes no procede tanto de su positivización en normas (momento siempre posterior en el tiempo) sino de su lenta génesis y construcción a través de repetidas prácticas y experiencias jurídicas; incluso puede no estar mencionado expresamente en importantes Constituciones como la española o la italiana.8

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En palabras de Elías Díaz: “La separación de poderes constituye, en efecto, el resultado histórico de la lucha contra el absolutismo de los reyes en nombre de los derechos del pueblo: legislativo popular, pues, intentando limitar el poder omnímodo del ejecutivo, en amplia medida dominado por el rey. Y junto a ello, lucha por la independencia de la función judicial. El sentido histórico e ideológico del principio de la separación de poderes es, así, evitar la concentración de poder en manos, sobre todo, del titular del poder ejecutivo, a fin de lograr el respeto a los derechos y libertades de los ciudadanos que, representados democráticamente, constituyen ahora el poder legislativo”.9

El postulado básico entendía que el poder no debía ser mono (uno, absoluto, monárquico) sino tri (división de poderes) para que, debilitándose políticamente, fuera eficiente funcionalmente. La técnica de la división de poderes no suele admitir soluciones generales y reclama las respuestas de cada tiempo histórico. Esto es lo que lo convierte en un principio inderogable de las leyes fundamentales (recuérdese los contenidos pétreos expuestos por el maestro argentino German Bidart Campos, en cuanto a la forma republicana de gobierno).10 En ese sentido, se destaca que el Principio de división de poderes en definitiva es un concepto empírico y en cada época ha tenido sus peculiaridades y versiones.

Actualmente abordar el Principio desde el esquema tripartito de órganos y funciones, propio del liberalismo clásico, sería hacerlo desde una perspectiva incompleta que no permite abordar la compleja realidad normativa e institucional de la “organización constitucional” a principios del siglo XXI. No es posible pensar en un verdadero ‘equilibrio’ entre poderes para impedir el exceso.

Por ello una perspectiva superadora debe alentar un adecuado balance de los límites y contrapesos ordenados por la Constitución, lo que resulta difícil dada la dinámica constitucional muy fluida y variable.

Del Principio de división de poderes debe destacarse su esencia, esto es la de impedir la concentración despótica del poder para salvaguardar la libertad de los ciudadanos, una herramienta para la realización de la libertad, con una visión de los poderes que se integran y complementan para el cumplimiento de las funciones encargadas por la Constitución. Superar la concepción de una separación absoluta de poderes, con la excepción de la actividad jurisdiccional.

Sostener esta postura desde nuestra región con un presidencialismo fuerte donde muchas veces los Poderes Ejecutivos tienden a ‘olvidar’ al Poder Legislativo parece peligroso, pero a continuación veremos cómo se han dado estos aggiornamientos del Principio de división de poderes sin que se pierda su esencia.

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Las transformaciones del principio de división de poderes

El Principio de división de poderes se ha transformado, tal como explica García Roca,11 y como ejemplos se pueden mencionar los siguientes:

  1. Se han desarrollado nuevos órganos constitucionales o poderes que son “órganos” distintos de la clásica división de poderes (véase Consejo Superior de la Magistratura o Consejos Generales del Poder Judicial, Tribunales Constitucionales, Corona, entre otros).

    Deteniéndonos en los Tribunales Constitucionales se ha destacado su papel en la preservación de los derechos, como una técnica jurídica garantizadora de la libertad.12

    Para ilustrar, traemos a colación el caso de la Corte Constitucional Federal Alemana que al ejercer el monopolio de interpretación de la Constitución en todos los órdenes jurisdiccionales, tiene a cargo la salvaguarda de los valores del orden constitucional y la defensa de los derechos de los individuos contra cualquier intromisión del gobierno; para ello puede controlar a todos los órganos del Estado, destacándose como uno de los pocos tribunales con competencias tan amplias y con un gran prestigio internacional.

    Este Tribunal Constitucional teniendo a cargo la salvaguarda de los derechos fundamentales y ante los cambios sociales y políticos experimentados por Alemania en la segunda mitad del siglo XX,13 ha terminado erigiéndose en juez del grado de multiculturalismo interno y externo que es capaz de soportar la sociedad alemana, con sus actuales reglas de juego.

  2. Han surgido nuevos órganos auxiliares de los clásicos poderes. Algunos de ellos son también órganos con status constitucional, otros son creados por las leyes, comparten en común que se les reconoce independencia orgánica en el ejercicio de sus funciones y que realizan actividades auxiliares (a veces más técnicas) de las funciones principales ejercidas por los órganos constitucionales tradicionales (vgr. Tribunales de Cuentas, Controladurías, Bancos Centrales, Auditorías Generales, Defensores del Pueblo, Consejos Económicos y Sociales, Consejos de Partidos Políticos).

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    Pareciera que parte de la complejidad de la vida moderna requiere funciones cada vez más técnicas que los poderes tradicionales no están en condiciones de asegurar por sí solos y la Constitución o la ley prefieren conferir a algunos órganos especiales. El control a cargo de los órganos tradicionales conlleva a que deban resignar parte de sus facultades para mejor cumplir este objetivo último. Si es importante que si estos órganos auxiliares son creados por ley, se hagan en contextos en que la Constitución permita estas...

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