La disolución de la soberanía en el ámbito estatal: los efectos de la integración europea - Núm. 1-2009, Julio 2009 - Revista de Estudios Constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 64854169

La disolución de la soberanía en el ámbito estatal: los efectos de la integración europea

AutorManuel Fondevila Marón
CargoMáster en Estudios de la UE. Doctorando en Derecho Constitucional en la Universidad de La Coruña (España) fondevila999@hotmail.com.
Páginas210-242

AGRADECIMIENTOS: A Marta, porque siempre cree en mis proyectos. Así mismo, quiero mostrar mi agradecimiento a mi Maestro, el Profesor Dr. Javier Ruiperez Alamillo, quien sin su ayuda y supervisión nunca hubiese visto la luz este trabajo.

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I La soberanía y la legitimidad en el plano estatal
1) Soberanía

Existe cierto acuerdo en atribuir a Bodino la primera formulación del concepto de soberanía en su sentido moderno.123 En su obra más célebre, Los seis libros de la República la definirá como "el poder absoluto y perpetuo de una República".4 Si bien es cierto que el mismo autor señala ya una serie de límites a la soberanía y al soberano, que la Profesora N. García Gestoso sintetiza en los siguientes:

"Unos procederán de la ley divina y del Derecho natural. Otros, del propio orden social comunitario, entre los cuales estarán tanto el respeto a los Tratados Internacionales, contratos y propiedades de sus súbditos, como los derivados de las leyes fundamentales del reino, en especial sucesión en la corona e inalienabilidad del patrimonio".5

Los límites son, como se aprecia, fruto de una concepción iusnaturalista que resulta superada en la actualidad y de la necesidad de adoptar ciertas cautelas tras atribuir la titularidad de la soberanía al príncipe soberano. Tanto Bodino como Hobbes, además, se fijan como objetivo la paz en el reino, en un momento de inseguridad.6 La aportación más característica de Bodino, será para H. Heller, el haber sido "el primer pensador que contempló la individualidad del Estado en conexión con las condiciones de vida geográficas y climatológicas".7 Page 211

Este concepto de soberanía ha sido criticado, ya desde el mismo momento de su formulación por un buen número de autores, tanto por su carácter totalitario como desde el punto de vista del pluralismo político.8 En efecto, las críticas han provenido de todo tipo de posiciones doctrinales; porque no hay que olvidar que el concepto de soberanía afecta a toda una serie de consideraciones jurídico-políticas de toda clase. Las críticas tienen su origen en el mismo siglo en que escribió Bodino, pero la descomposición del concepto de soberanía no tendrá lugar hasta el siglo XIX, fruto de una serie de movimientos ideológicos. Denunciaba Heller, ya en 1927, que "en nuestros días, el concepto de soberanía (...) carece de sujeto titular y en consecuencia, de soporte y de patria"9 y ello como consecuencia de que "en oposición al hombre medieval, el hombre moderno prefirió someterse al poder influenciable e impersonal de la ley, antes que al poder de una persona".10 Para Heller, la doctrina de la división de poderes de Montesquieu "no es sino un procedimiento técnico para transformar la volonté générale, portadora y creadora de los valores, en una ley cuya imperatividad no admita perturbaciones",11 y así:

"La división de poderes, la idea de la democracia, la doctrina de la corporación, y la teoría de los órganos del estado, tienen como misión hacernos concebir la voluntad del titular de soberanía como una voluntad limpia de toda subjetividad".12

Autores como Gierke, Preuss, Duguit, Kelsen y Krabbe se encuentran entre los más celebres críticos a la noción de soberanía desde posiciones que van desde el romanticismo, la doctrina de la corporación, pasando por el sindicalismo radical, y finalmente el positivismo jurídico de la escuela alemana de Derecho Público.13 De todas estas corrientes, la que nos importa es la última, por seguir siendo el positivismo jurídico en nuestros días, y a pesar del proceso de revisión crítica al que se ve sometido desde 1945, el paradigma dominante en el estudio y aplicación del Derecho.

Se caracteriza el positivismo jurídico, del que podemos considerar a Kelsen, con su Teoría pura del Derecho y a George Jellinek, con su Teoría General del Estado como sus primeros y más celebres teorizadores, por intentar elaborar una Teoría del Derecho y del Estado, aislando lo jurídico de cualquier tipo de elementos valorativos, políticos, etc., e intentando así mismo delimitar con precisión el campo de las Ciencias Jurídicas de otras ramas del saber como la Economía, la Psicología, o las Ciencias Políticas. La diferencia entre estos dos autores, en lo que al término de soberanía se refiere, es que mientras Kelsen intentará (aunque sin conseguirlo, como apunta Heller), superar dicho término de forma tal que desaparezca de la literatura jurídica, Jellinek afronta el problema de la soberanía, y ofrece una definición del concepto, desde su esquema de Page 212 pensamiento, como "la propiedad de un Estado, en virtud de la cual exclusivamente a este la capacidad de determinarse jurídicamente y obligarse así mismo".14 En el caso de Jellinek se produce además la incoherente circunstancia de que tras haber despersonalizado la noción de soberanía, cuando más adelante en su primera obra distingue entre órganos primarios y órganos secundarios del Estado, acaba equiparando al órgano secundario (el príncipe en el imperio guillermino), a un auténtico soberano.

"Órganos secundarios -dirá Jellinek- son aquellos que se encuentran, con respecto a otro, en relación orgánica y lo representan de una manera inmediata. El órgano primario representado, sólo puede exteriorizar su voluntad mediante el órgano secundario, y la voluntad de este debe ser considerada como la voluntad inmediata del órgano primario".15

Pues bien, lo que pretendo destacar es que al convertir en órgano primario a ese pueblo metafísico, según su concepción, y en órgano secundario a la Asamblea, cuando se trate de una República democrática, o al Príncipe, cuando se trate de una Monarquía (y recordemos que la preocupación de Jellinek se centra fundamentalmente en el imperio alemán de 1871 que vivió), el resultado en la práctica viene a ser que el verdadero soberano dentro del Estado es los representantes (de igual forma que ocurría con la idea de Soberanía Nacional de Sieyès), o el monarca es el verdadero soberano del Estado, ya que según las propias palabras del profesor alemán, "la voluntad de este debe ser considerada como la voluntad del órgano primario".16

Si el profesor de Viena (quien no pudo superar por completo la noción de soberanía), acabo atribuyendo la condición de soberano a la Constitución o al Derecho, el profesor de Heidelberg acabará atribuyendo (al menos en un primer momento pues ya hemos visto quien acaba siendo el soberano en Jellinek) la soberanía al Estado como ficción o abstracción, al que se dota de personalidad jurídica. La conclusión de H. Heller acerca de los intentos de este positivismo jurídico por dar una explicación del concepto de soberanía es contundente: "La doctrina del Estado -dirá Heller- no ha logrado hacer comprensible al Estado como sujeto de la soberanía (...) La soberanía de una ficción o aún de una abstracción (El Estado) es inimaginable".17

Carl Schmitt define la soberanía, diciendo que soberano es "aquel que decide sobre el estado de excepción".18 Por estado de excepción entiende el autor un concepto general de la teoría del Estado y no un decreto de necesidad o al Estado de sitio como fenómenos aislados. En su pensamiento la soberanía se configura como un concepto Page 213 límite, en el sentido de estar referido a casos fuera de la normalidad o extremos. Según Heller, a esta concepción:

"Se le debe reconocer el mérito de haber considerado con razones excelentes y en oposición a la doctrina imperante en nuestros días, que el problema de la soberanía es el problema de la decisión mediante una individualización de la voluntad. Pero Schmitt, que en términos generales ve en el Estado una dictadura de la voluntad, no ha podido, como tampoco logró Kelsen en su defensa del estado de derecho liberal racionalista, descubrir una unidad de voluntad como sujeto de la soberanía".19

Se pregunta Heller si correspondería la titularidad de la soberanía al Presidente de la República, conforme a una interpretación del art. 48 RW.20 Es muy probable que eso sea lo que subyazca en el pensamiento del profesor de Berlín, al menos para el caso concreto de Alemania, afirma más adelante que porque los Estados alemanes, no pueden, en función del art. 48, declarar el Estado de excepción, no se puede decir de ellos que sean soberanos.21

La soberanía es pues definida por Heller como "la cualidad de la independencia absoluta de una unidad de voluntad frente a cualquiera otra voluntad decisoria universal efectiva".22 Pero lo verdaderamente característico de Heller es haber atribuido la titularidad de la misma al "Pueblo como unidad"23 (la cursiva es mía).

Hacer una exposición más pormenorizada, de la génesis, evolución y críticas al concepto de soberanía excedería con mucho los límites materiales de este trabajo, es por ello que conformo con dejar ahora constancia de dos cuestiones fundamentales, sobre las que en todo caso habremos de volver después: 1) En la actualidad, resulta unánimemente aceptado que, en el seno de un Estado democrático de Derecho, el único soberano posible es el pueblo en su conjunto. La cuestión, que tan pacífica resulta en nuestros días, ha sido objeto en el continente europeo de una lucha secular de la burguesía frente a las monarquías absolutas, de tal forma que no es hasta la generalización del sufragio universal, y sobre todo a partir de 1945 cuando consiga afianzarse en Europa el principio democrático. Ello se debe, por un lado, a que La Soberanía Popular, teorizada por J.J Rousseau y reivindicada en el plano de los hechos en las revoluciones burguesas, se encuentra en el viejo continente, por contraposición a lo que ocurre en los Estados...

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