Disposiciones comunes a los delitos de hurto y robo - Delitos Contra la Propiedad y el Patrimonio - Lecciones de Derecho Penal chileno. Parte Especial - Libros y Revistas - VLEX 68989685

Disposiciones comunes a los delitos de hurto y robo

AutorSergio Politoff L. - Jean Pierre Matus A. - María Cecilia Ramirez G.
Cargo del AutorProfesor de Derecho Penal - Profesor Asociado de Derecho Penal
Páginas379-397

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Estas disposiciones están comprendidas en el § 5 del Tít. IX del L. II CP, y abarcan una variedad importante de materias, reflejándose en ellas los vaivenes del legislador en la materia, cada vez más celoso y dispuesto a sancionar con la mayor severidad posible esta clase de delitos, lo que lleva a veces a paradojas punitivas no del todo sostenibles, como la sobrevaloración que los delitos de hurto o de robo con fuerza en las cosas pueden llegar a tener frente a los delitos contra las personas, situación racionalmente de difícil justificación.1

A Regla relativa al iter criminis (art. 450 inc. CP)

Esta regla es aplicable sólo a los casos de robo con violencia, robo por sorpresa y de robo con fuerza en lugar habitado. Según ella, estos delitos se castigarán como consumados desde que se encuentren en grado de tentativa.

Naturalmente, ésta es una regla de equiparación de la penalidad y no de los conceptos que involucra, lo que significa que se castigará por el delito tentado con las penas del consumado. Por tanto, no se trata propiamente de una modificación de los conceptos generales del iter criminis, sino sólo de una regla especial frente a las de los arts. 50 ss. CP, que fijan su penalidad, tal como expresamente lo permite su art. 55. Por tanto, sin perjuicio de su reprochable carácterPage 380desde el punto de vista político-criminal, no se trata de una regla inconstitucional (en el sentido de establecer una pena sin describir la conducta que se sanciona, pues la tentativa y la frustración están expresamente descritas en el art. 7º para todos los delitos en que ellas son concebibles) como alguna reciente jurisprudencia de Cortes de Apelaciones ha pretendido,2 sentencias contradictorias con lo sostenido correctamente por nuestra Corte Suprema3 y la doctrina que recientemente se ha ocupado de la materia.4

Respecto a la aplicación práctica de esta regla, hay que estarse también a lo dispuesto en el art. 444 CP, donde se define la tentativa en los casos de robo con fuerza, como el hecho de haber entrado en la propiedad ajena por fractura o escalamiento.

B Reglas concursales

Estas reglas permiten resolver una serie de casos con criterios relativamente seguros y garantistas, basados siempre en la idea de quePage 381la responsabilidad penal tiene como límite el daño que ocasiona. Estas reglas son:

a Regla general de art. 453 CP

Según esta disposición –que recoge la tradición proveniente desde la época de Carlos V (art. 163 Constitutio Criminalis Carolina)–, cuando se reunieren en un hecho circunstancias que podrían calificarlo al mismo tiempo de hurto, hurto agravado, robo con fuerza o robo con violencia o intimidación (“circunstancias a que se señala pena diver- sa según los párrafos precedentes”), sólo se aplica la pena que corresponda al delito más grave de los concurrentes (“se aplicará la [pena] de las circunstancias que aquel caso particular la merezcan más grave”), pudiendo el tribunal aumentarla en un grado.

Aquí se plantean dos problemas:

i) Cuándo estamos ante “un hecho” para la aplicación de esta norma; y

ii) Qué se entiende por “producir”, para el caso particular el “efecto más grave”.

Comencemos por el problema de más fácil solución, es decir, el segundo: A nuestro juicio, cuando el CP utiliza la expresión “en el caso particular” quiere decir, claramente, que no se compararán las penalidades en abstracto, sino las que resulten de aplicar todas las reglas relativas a la determinación de la pena, prefiriéndose en definitiva la que resulte más gravemente punible en el caso concreto. Así, por ejemplo, si un trabajador hurta del almacén no habitado de su patrón una cosa cuyo valor excede las 400 UTM, entrando al lugar de noche y con alguna de las circunstancias del art. 442 CP, se le castigará no por esta disposición, sino por la del art. 4472 CP. Pero si la cosa hurtada vale más de 1 y menos de 4 UTM, entonces la pena aplicable es la del art. 442 CP.

Respecto del primero de los problemas, para resolver la cuestión de cuándo estaríamos ante un mismo hecho sólo nos queda recurrir a las estructuras típicas de las figuras en juego, cuya realización determina la unidad espacio-temporal que podemos denominar un hecho para aplicar este artículo. Así, por ejemplo, el hecho que comienza como un robo con fuerza por haber ingresado el autor por vía no destinada al efecto y tomado ya la cosa de que pretende apropiarse, pero que antes de consumarse la apropiación deriva en un hecho violentoPage 382(por ejemplo el ataque al guardia que lo sorprende), pasa a constituir un único hecho que ahora llamamos robo con violencia, cuya penalidad dependerá del grado de violencia ejercido.

b Reiteración de hurtos (art. 451 CP)

La reiteración se refiere al concurso real o material de delitos de la misma especie, esto es, a la comisión de varios delitos, establecién- dose claramente la situación fáctica en que estos delitos suceden. Esta regla es compatible con la del art. 447 CP (hurtos agravados o calificados), es decir, una vez determinada la pena que se impondrá en conformidad al art. 451 CP, todavía es posible elevarla facultativamente en un grado, en caso de concurrir las circunstancias del art. 447.5

C Reglas relativas a las formas de participación en el delito
a Presunción de autoría (art. 454 CP)

Según esta disposición, se presume autor del hurto o robo “aquel en cuyo poder se encuentre” la cosa hurtada o robada, “salvo que justifique su legítima adquisición o que la prueba de su irreprochable conducta anterior establezca una presunción en contrario”. Se trata de una presunción simplemente legal que recoge una máxima de la experiencia según la cual por una parte, si se encuentra debidamente probada la existencia de un robo o un hurto y la tenencia de la cosa hurtada o robada en poder de un tercero que tiene antecedentes por delitos similares, puede deducirse que ese tercero es el autor del delito; y por otra, que si ese tercero prueba la legítima adquisición de las especies6 o tiene irreprochable conducta anterior, puede deducirse que no es el autor del delito. Es decir, se trata de una presunción tanto en contra como a favor del imputado.7

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Como presunción simplemente legal no sólo admite prueba en contrario, sino que, además, si bien permite fundar legalmente una condena o absolución, no impone al tribunal ni una ni otra cosa, pues no altera la exigencia de la convicción del tribunal acerca de la culpabilidad del imputado (art. 340 CPP 2000) –como sucedería si los antecedentes criminales del acusado se limitan a anotaciones por el delito de manejo en estado de ebriedad, se presentan testigos que acreditan la legítima adquisición de la especie, etc.–, ni prohíbe al Ministerio Público probar por otros medios que, a pesar de tener el acusado irreprochable conducta anterior, es el autor del delito que se juzga.8

b El delito sui generis de receptación (art. 456 bis A CP)

El art. 456 bis A CP castiga con las penas de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa, al que “conociendo su origen o no pudiendo menos que conocerlo, tenga en su poder, a cualquier título, especies hurtadas o robadas, o las compre, venda o comercia- lice en cualquier forma, aun cuando ya hubiese dispuesto de ellas”; agregando en su inc. segundo que para la determinación de la pena el tribunal tendrá especialmente en cuenta el valor de las especies, así como la gravedad del delito de que se obtuvieron, salvo que elPage 384autor haya incurrido en reiteración o sea reincidente de este delito, caso en el cual la pena se agrava legalmente a la de presidio menor en su grado máximo...

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