Disposiciones transitorias de la Ley Nº 19.069 - Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 275273795

Disposiciones transitorias de la Ley Nº 19.069

AutorHector Humeres Noguer
Cargo del AutorAbogado, Magíster en Derecho Laboral. Profesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Facultades de Derecho de las Universidades de Chile, del Desarrollo y Gabriela Mistral
Páginas301-339
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Como a pesar de ser un texto nuevo, la Ley Nº 19.069, que regía las situa-
ciones de los sindicatos y de la negociación colectiva, no constituyó un
cuerpo muy distinto al que figuraba en el Código del Trabajo, cuyos Li-
bros II y IV pasó a reemplazar, el legislador debió contemplar varias dis-
posiciones transitorias para salvar alcances y yuxtaposiciones o situaciones
confusas que podrían haberse producido, las que, por su valor histórico, con-
servamos.
Las agruparemos según las materias a que ellas se refirieron:
1. MATERIA SINDICAL. En su artículo 1º, que cuando de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 24 correspondiere aumentar el número de direc-
tores de 7 a 9, sólo procedería la aplicación de esta norma a contar de la
primera oportunidad en que se efectuare la renovación total del directo-
rio, de conformidad a los estatutos de los mismos.
Respecto de las federaciones y confederaciones ya constituidas a la fe-
cha de vigencia de esta ley, las normas se aplicarían a partir de la primera
oportunidad en que se efectúe la renovación total del directorio, de con-
formidad a los estatutos de las mismas (artículo 2º).
Por su parte, el art. 3º señalaba que los delegados del personal elegi-
dos de conformidad al artículo 278 del Código del Trabajo y que perte-
necieran a un sindicato interempresa o de trabajadores eventuales o
transitorios mantendrían dicha calidad hasta el término del respectivo
período para el que fueron elegidos, a menos que los trabajadores de la
empresa afiliados a los respectivos sindicatos optaren por elegir un dele-
gado sindical de conformidad con el art. 18 de esta ley. En este último
caso, los delegados del personal mantendrían sus fueros hasta seis meses
después de haber cesado en el cargo.
2. MEDIACIÓN EN LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA. El artículo 3º facultaba al
Presidente de la República para crear, dentro del año siguiente a la fe-
cha de vigencia de esta ley, un cuerpo de mediación, cuyos integrantes
podrían realizar la mediación a que se referían los artículos 128 y siguien-
tes de esta ley, fijando su número y funcionamiento.
CAPÍTULO XXIX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY Nº 19.069
DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO
302
Dicha facultad se ejercitó mediante la dictación del D.F.L. Nº1, de
30 de julio de 1992 (D.O. 4/09/92), estableciendo un número de media-
dores por región (151 en todo el país); requisitos especiales para su de-
signación, con consulta a las organizaciones más representativas de
empleadores y trabajadores en cada una de las diferentes áreas de activi-
dades y de servicios; creando a su respecto un consejo directivo (con fa-
cultades similares a las del cuerpo arbitral) y señalando que cuando las
partes acordaren la designación de un mediador deberán comunicarlo a
la Inspección del Trabajo dentro del plazo de 3 días contado desde la fe-
cha de dicha designación, debiendo ésta proceder a notificar la nomina-
ción, para los efectos de lo establecido en el artículo 134 del Código del
Trabajo actual (inicia el plazo de 10 días para la gestión del mediador).
El artículo 4º señalaba que los procedimientos de negociación colec-
tiva que se hubieren indicado con anterioridad a la vigencia de esta ley
se regirían totalmente por las normas vigentes hasta dicha fecha.
Según el artículo 6º la primera declaración que hiciere el empleador
de conformidad al artículo 93 (período en que no pueden iniciarse ne-
gociaciones colectivas) podría también efectuarla dentro de los 90 días
siguientes a la fecha de vigencia de la ley.
3. FISCALIZACIÓN, SANCIONES Y PRESCRIPCIÓN. El artículo 5º transitorio se
refería a esta materia y señalaba que mientras no entrare en vigencia el
texto refundido del Código del Trabajo, a que hacen referencia los artí-
culos 21 de la Ley Nº 19.010, de 29 de noviembre de 1990, sobre indem-
nización por años de servicios; 3º transitorio de la ley sobre centrales
sindicales, y 191 de la presente ley –que autoriza su fusión con los Libros III
y IV del Código–, se entenderá que los preceptos de los textos que se re-
fundirán forman parte del Código del Trabajo para los solos efectos de
lo dispuesto en el Título Final del Libro V de dicho Código y demás dis-
posiciones que lo aluden. Ellas se refieren a la fiscalización del cumpli-
miento de disposiciones laborales, infracciones, sanciones y prescripción.
Ello hoy ha quedado subsumido en el texto del Código que ha sido
fijado por el D.F.L. Nº 1, de 1994.
303
A. INSTRUYE SOBRE PROCEDIMIENTO A APLICAR
EN ACTUACIONES DE BUENOS OFICIOS
DEL ARTICULO 374 BIS DEL CODIGO DEL TRABAJO
Circular Nº 12 de la Dirección del Trabajo
8 de febrero de 2002
Mediante Dictamen Nº 91/0001, de 11 de enero de 2002, este Servicio
emitió un pronunciamiento en relación con el artículo 374 bis del Códi-
go del Trabajo, agregado por la Ley Nº 19.759, cuya vigencia comenzó el
10 de diciembre de 2001.
En consideración a la importancia de la disposición legal de que se
trata y a la existencia de la citada jurisprudencia administrativa, se ha con-
siderado necesario impartir las siguientes instrucciones para la correcta
aplicación del artículo 374 bis, que establece la actuación de buenos ofi-
cios por funcionarios de este Servicio, durante el proceso de negociación
colectiva reglada, las que deberán entenderse como complementarias a
lo establecido en Orden de Servicio Nº 1, de 30 de enero de 2002, y par-
te integrante de la misma.
1. ACTUACIÓN DE BUENOS OFICIOS
Conforme a lo sostenido en el dictamen ya indicado, la actuación de bue-
nos oficios es una asistencia o servicio ofrecido por el Estado a los acto-
res del proceso de negociación colectiva, de carácter voluntario, dirigida
a resolver el conflicto por acuerdo entre las partes involucradas. En la prác-
tica, esto se ve reflejado en las reuniones a las cuales debe citar el Inspec-
tor del Trabajo, en las cuales las estimulará a examinar sus diferencias y
les ayudará a concebir sus propios intentos de solución, que les permitan
por último la suscripción del contrato colectivo.
El objetivo de la actuación, según el tenor de la disposición legal, es
acercar posiciones y facilitar el establecimiento de bases de acuerdo para
ANEXO
DOCUMENTOS Y ESTADISTICAS
SOBRE NEGOCIACION COLECTIVA

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