División de los Créditos - División de los Créditos - Parte XI Pago de las Deudas Hereditarias y División de Créditos - Derecho Sucesorio. Tomo III - Libros y Revistas - VLEX 358222862

División de los Créditos

AutorRamón Dominguez Aguila - Ramón Domínguez Benavente
Páginas1341-1350

Page 1341

PagO DE laS DEUDaS HEREDITaRIaS Y DIvISIóN DE CRÉDITOS

DIvISIóN DE lOS CRÉDITOS

1263.  Principio. Se ha dicho que las deudas del difunto, denominadas hereditarias (art. 1354), se dividen entre los herederos de pleno derecho y a prorrata de la cuota del asignatario en los bienes relictos.
lo que interesa ahora es saber si lo mismo sucede con los créditos que deja el difunto. Éste, podemos suponer, había suministrado la suma de $ 900.000, en préstamos de consumo a un tercero, por escritura pública. Ha dejado tres herederos, quienes suceden por iguales partes. ¿Podrá cada heredero demandar su cuota en la acreencia, que monta $ 300.000, antes del acto particional de los bienes relictos? ¿Es que se dividen los créditos entre los coherederos de pleno derecho, a prorrota de su cuota hereditaria, al igual que las deudas hereditarias?

1264.  Planteo del problema. Basta revisar los preceptos legales que tocan la interrogante anterior, para hacer aparecer de inmediato la controversia.

Hay preceptos que determinan que los créditos dejados por el difunto se dividen ipso jure entre los coherederos, lo que, por lo demás, parecería ser natural y obvio. la indivisión se concibe cuando el bien relicto, por su naturaleza, no admite una división inmediata; pero tratándose de una suma de dinero, basta una operación aritmética para que se obtenga de inmediato el resultado. No es de extrañar que el art. 1526, Nº 4º, inc. 3º, tenga dispuesto que “los herederos del acreedor (de una obligación divisible), si no entablan conjuntamente su acción, no podrán exigir el pago de la deuda, sino a prorrata de sus cuotas”. Por tanto, cada heredero puede, a la vista de este precepto, al día siguiente de la aceptación, demandar el pago de su cuota en la acreencia al deudor que tenía el causante, si otros motivos no lo impiden.

CaPÍTUlO II

Page 1342

DERECHO SUCESORIO

1265.  Consecuencias. Si cada heredero puede demandar su cuota en la acreencia, proporcional a su cuota en la herencia, es obrar como si fuera propietario de aquélla. Como el coheredero es el deudor que tenía el difunto de esa acreencia de $ 900.000 arriba indicada, quiere decir que la deuda se extingue por confusión, por reunirse en el coheredero la calidad de acreedor y deudor. la obligación queda extinguida hasta la suma de 300 mil pesos. Esto lo dispone el art. 1357: “Si uno de los herederos fuere acreedor o deudor del difunto, sólo se confundirá con su porción hereditaria la cuota que en este crédito o deuda le quepa, y tendrá acción contra sus coherederos a prorrata por el resto de su crédito, y les estará obligado a prorrata por el resto de su deuda”. En el ejemplo, queda adeudando $ 300.000 a cada uno de los dos restantes coherederos. lo mismo si era acreedor del difunto. la deuda hereditaria, por lo que a este coheredero acreedor se refiere, queda extinguida, por confusión, hasta completar la cuota que en esa deuda hereditaria debe solucionar; pero el resto de su acreencia se mantiene. Y como la confusión opera de pleno derecho (art. 1665), ésta es una razón más para sostener que la división de los créditos se opera de pleno derecho.
al acreedor personal del coheredero, deudor a su vez del difunto, podrá oponerle, por vía de compensación y al ser demandado, lo que ese acreedor suyo adeuda a la sucesión, a prorrata de su cuota hereditaria. Esto por ser el dueño de esa parte de la acreencia de la sucesión, que compensa, “hasta la concurrencia de sus respectivos valores” (art. 1526).

Puede ceder su cuota en la acreencia a un tercero; cesión que no podrá ser afectada por lo que se decida o acuerde en el acto posterior de partición. Por lo demás, en la porción del cedente se incluirá su parte en la acreencia y que ha cedido.
la referida cuota podrá ser embargada por los acreedores del coheredero. Después de todo, esa porción está en el patrimonio del coheredero, deudor de esos terceros.

1266.  Acto particional. lo expresado no sería objetable, si no fuera que el art. 1344 dice: “Cada asignatario se reputará haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto en todos los efectos que le hubieren cabido, y no haber tenido jamás parte alguna en los otros efectos de la sucesión.

Por consiguiente, si alguno de los coasignatarios ha enajenado una cosa que en la partición se adjudica a otro de ellos, se podrá proceder como en el caso de venta de cosa ajena”.

1342

Page 1343

PagO DE laS DEUDaS HEREDITaRIaS Y DIvISIóN DE CRÉDITOS

Este precepto formula el principio del carácter declarativo de la partición. Ésta produce efectos distributivos, sin distinguir acerca de la naturaleza de los bienes relictos. Entre éstos, los créditos que dejó el difunto. así, esa acreencia de $ 900.000, que tenía el difunto por el contrato de mutuo que había celebrado y al que nos hemos referido.

Hay, por tanto, preceptos que se oponen a la división ipso jure de las acreencias dejadas por el causante. De aquí la controversia entre los doctrinadores, que se refleja en la jurisprudencia: ¿prefiere o no el art. 1344 al 1526, Nº 4º, inc. 3º?

1267.  Código Civil francés. Es casi obligatorio traer a colación lo que dispone el Código Civil francés sobre el punto, para ver modo de darle una solución a la interrogante. Esto, primero, porque el legislador patrio siguió substancialmente al Código de Francia; y, segundo, porque nuestros comentaristas, tratando de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR