División de sociedades y sucesión universal - Núm. 20-2, Junio 2014 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 643823013

División de sociedades y sucesión universal

AutorMarcelo Mardones Osorio
CargoAbogado en Aylwin Abogados (Santiago, Chile)
Páginas307-355
Trabajo recibido el 2 de diciembre de 2013 y aprobado el 5 de marzo de 2014
División de sociedades y sucesión universal
corPorate Division anD universal succession
marcelo marDones osorio*1
resumen
En el presente trabajo se analiza la comprensión de que, manera general, los organismos
reguladores y la doctrina nacional poseen en relación a la operación de modicación estructural
denominada división de sociedades. En dicho análisis, se cuestiona la comprensión tradicional
de la división societaria como una asignación de cuotas preexistentes de una universalidad,
postulando que en nuestro país, siguiendo las experiencias comparadas, es posible –y necesario–
comprender la división de sociedades como una operación de modicación estructural en cuya
virtud se opera el traspaso uno actu e in universum ius de porciones patrimoniales en virtud de
la técnica de la sucesión universal parcial.
abstract
This paper discusses the general understanding of regulators and national doctrine regarding
the structural modication operation called corporate division. In this analysis, we question
the traditional understanding of the corporate division as the allocation of preexisting quota of
a totality, postulating that in Chile, following the comparative experiences, it is possible –and
necessary– to understand the division of societies as an structural modication operation whereby
operates the transfer uno actu and in universum ius in virtue of the technique of partial universal
succession (by operation of the law).
Palabras clave
División de sociedades, Sucesión universal, Sucesión universal parcial
KeyworDs
Corporate Division, Universal succession, Partial universal succession
Introducción
En Chile, la concepción tradicional de la división de sociedades se estructura
sobre el principio de que las partes que resultan de dicho proceso en conjunto
han de ser iguales al todo que se trata de dividir. Dicho principio se maniesta
esencialmente en dos aspectos. Por una parte, el capital y el patrimonio de las
nuevas sociedades provienen única y exclusivamente del capital y el patrimonio
Abogado en Aylwin Abogados (Santiago, Chile). Doctor (c) en Derecho (Ponticia Universidad Católica
de Chile), Magíster en Ciencias Jurídicas (Ponticia Universidad Católica de Chile), Máster en Asesoría
Jurídica de Empresas (IE Law School, España). Correo electrónico: mmardones@aylwinabogados.cl.
Revista Ius et Praxis, Año 20, Nº 2, 2014, pp. 307 - 356
ISSN 0717 - 2877
Universidad de Talca - Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales
“División de sociedades y sucesión universal”
Marcelo Mardones Osorio
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Artículos de InvestIgAcIón / reseArch ArtIcles Marcelo Mardones Osorio
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de la sociedad que se divide. Y por la otra, los socios de las nuevas sociedades
son socios también de la sociedad que se divide. Como consecuencia de dicha
construcción se sostiene que en una operación de división societaria nos en-
contramos ante una verdadera adjudicación de cuotas de una universalidad de
Derecho, y en ningún caso ante una enajenación (transferencia o transmisión)
de bienes a favor de las nuevas sociedades. De ello se desprende que la división
societaria no sería título traslaticio de dominio, sino que se trataría de un mero
título declarativo de un derecho preexistente, por lo que no sería necesario rea-
lizar la tradición para adquirir el dominio u otros derechos reales o personales
sobre los bienes que se integran en las nuevas sociedades1.
Tal conceptualización implica una aplicación analógica de las reglas genera-
les de partición de bienes comunes, en tanto que el comunero adjudicatario es
dueño del bien adjudicado desde el día en que se originó la comunidad, por lo
que en tal caso la adjudicación no tendría efecto atributivo sino que meramente
declarativo de un derecho preexistente.
Según nuestro parecer esta concepción de la división es cuestionable, en
tanto que implica una extensión analógica al ámbito mercantil de una institución
propia del Derecho Común. El explicar la división de sociedades acudiendo
a las reglas civiles sobre partición es una incongruencia, por cuanto vacía de
contenido la norma especial del artículo 94 de la Ley Nº 18.046, sobre So-
ciedades Anónimas (en adelante, LSA). La supuesta asignación de derechos
preexistentes requiere necesariamente para su reconocimiento –y por lo tanto
para atribuir efectos declarativos a la división– partir de la base de la existencia
de una comunidad previa, en la cual efectivamente existen dichos derechos,
indeterminados en su cuota, los que se determinan/especican, por medio de
la correspondiente adjudicación –división– a los comuneros. Sólo en este caso
la adjudicación sería mero título declarativo, ya que si ésta se realiza a favor de
un tercero no comunero estamos ante una enajenación2, y en consecuencia,
la transferencia de los bienes debe realizarse de conformidad con las reglas
generales previstas por las distintas leyes reguladoras. En la división societaria
no cabe referirse a una comunidad previa que sea objeto de división. Lo que se
divide es el patrimonio de una sociedad en el cual no existe comunidad alguna.
Por lo tanto, llevada la argumentación expuesta a sus últimas consecuencias,
sería posible concluir que en la división de sociedades existiría una enajenación
de una parte del patrimonio de la sociedad original, la cual requeriría cumplir
con cada una de las normas de circulación de los distintos bienes que integran
1 Véase en este sentido, el Of. Nº 2.048, de 1989, de la SVS; y el fallo de fecha 22 de noviembre de
2012, Rol Nº 8354-2011, de la Corte Suprema.
2 alessanDri (1984), p.155; lira (1948), pp. 201-202.
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el patrimonio escindido, lo cual es enteramente opuesto a lo que es la esencia
de la institución.
Por lo expuesto, parece inapropiado extender analógicamente a la división
societaria las normas sobre partición de comunidades, tanto por la inexisten-
cia de una identidad en los supuestos de hecho que justique tal extensión
(la comunidad es un cuasicontrato y la sociedad es un contrato) como por la
imposibilidad de que dichas normas civiles den correcta solución a los reque-
rimientos del tráco mercantil moderno, que exige la posibilidad de dividir los
patrimonios sociales de manera rápida, exible y segura.
En mérito de las consideraciones expuestas, cabe plantearse al menos dos
cuestiones, a saber: (i) si en la operación de división de sociedades anónimas es
posible sostener la existencia de una verdadera sucesión universal, tal y como se
contempla en el Derecho comparado3, a n de reemplazar la actual fundamen-
tación de dicha operación, y; (ii) si considerándose que existe sucesión universal,
es posible extender la misma a las operaciones de división que no cuentan con
sustento positivo, es decir, a los casos de división total de sociedades anónimas y
a los supuestos de división de sociedades de personas, sobre la base del principio
de autonomía de la voluntad. A ello nos abocaremos seguidamente.
1. Evolución de la división de sociedades en el ordenamiento jurídico
chileno
1.1. Orígenes normativos en el Derecho comparado
Es usual en la doctrina4 sostener que la escisión o división societaria encuen-
tra sus orígenes básicamente en los ordenamientos francés e italiano de mediados
del siglo XX. Sin embargo, dicha operación fue consagrada positivamente por
primera vez en los Estados Unidos, en la Revenue Act del año 1918, aunque tal
regulación era de naturaleza eminentemente tributaria. Dicho texto dispuso en
su sección 202.(b) una excepción al régimen normal de tributación de cambios
de acciones como consecuencia de reorganizations, mergers y consolidations,
regulando así por primera vez las denominadas corporate reorganizations5. En
3 Así, en el Derecho Comunitario Europeo, el artículo 17.1 letra a) de la Sexta Directiva del Consejo,
de 17 de diciembre de 1982, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y referente
a la escisión de sociedades anónimas, establece que “La escisión produce ipso iure y simultáneamente
los siguientes efectos: a) la transmisión, tanto entre la sociedad escindida y las sociedades beneciarias
como con respecto a terceros, de la totalidad del patrimonio activo y pasivo de la sociedad escindida
a las sociedades beneciarias;”.
4 Duque (1978), pp. 128-130; otaegui (1981), pp. 238-239; martín (2008), pp. 122-124; cabanellas
(2009), p. 124.
5 eisenberg (1969), p. 105. El artículo era del siguiente tenor: “(b) When property is exchanged
for other property, the property received in exchange shall for the purpose of determining gain or
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