El Crédito Documentario. Consecuencias jurídicas de la disconformidad entre los documentos solicitados por el ordenante y los entregados por el banco abridor del crédito - Derecho Comercial - Doctrinas esenciales. Derecho Comercial - Libros y Revistas - VLEX 234175293

El Crédito Documentario. Consecuencias jurídicas de la disconformidad entre los documentos solicitados por el ordenante y los entregados por el banco abridor del crédito

AutorJosé Joaquín Ugarte Godoy
Cargo del AutorAbogado. Profesor titular de Derecho Civil y de Filosofía del Derecho en la Pontificia Universidad Católica de Chile
Páginas567-601

Page 567

  1. El acreditivo y su régimen.

    1. El trabajo que ahora publicamos no versa sobre el acreditivo o carta de crédito en general, sino que se limita a ahondar como lo indica el subtítulo en uno de los tantos temas relativos a dicha institución jurídica. Sin embargo, para centrar debidamente las cuestiones que nos proponemos tratar, nos ha parecido conveniente referirnos en forma sintética, y prescindiendo de matices y divergencias doctrinales secundarias, a los rasgos fundamentales del crédito documentario.

    2. El acreditivo o carta de crédito, o crédito documentario, es una figura jurídica propia del comercio entre plazas distantes, en general del comercio internacional, ideado para responder a las siguientes necesidades prácticas: a) Dar al exportador o vendedor la seguridad de que sus mercaderías le serán pagadas con independencia de la honradez o solvencia del comprador a quien no conoce ; b) Dar al comprador la seguridad de que el envío de las mercaderías se hará correctamente, asegurándolo también contra un contratante que desconoce.

    3. Con estas finalidades, se ha establecido la intervención de un banco, que con anterioridad a la ejecución de la compraventa, se obligue personal y directamente a pagar al vendedor sus mercaderías, contra presentación de documentos representativos de ellas: documentos de

      Page 568

      embarque, facturas, etc. Se dice que este banco, por orden del comprador, abre un crédito a favor del vendedor, al obligarse a pagarle el precio de venta. Comúnmente, por lo demás, el banco otorga crédito al comprador para el pago; crédito que se da en beneficio del vendedor en cuanto que no cabe cambiarle su finalidad.

    4. "Pues bien, el instrumento técnico de la operación es la llamada 'carta de crédito', mediante la cual el banco notifica al vendedor que ha sido abierto en sus libros un crédito a petición del comprador, o de un tercero, o por encargo de éste". (Joaquín Garrigues, Contratos Bancarios, 2ª ed., 1975, Imprenta Aguirre, Madrid, pág. 592). Se llama ordenante a quien encarga la apertura del crédito al banco; acreditante o banco acreditante al banco que abre el crédito; y beneficiario a aquel a quien se ha de pagar con dicho crédito, es decir, al vendedor.

    5. El crédito documentario o acreditivo admite varias clasificaciones: es revocable cuando el ordenante puede ordenar al banco acreditante que lo anule; e irrevocable cuando no puede hacerlo; sólo el acreditivo irrevocable constituye una verdadera garantía para el exportador, y por ello es el que normalmente se usa. Algunos llaman confirmado al acreditivo cuando el banco acreditante ha confirmado al beneficiario la apertura del crédito; pero en general este calificativo se reserva para referirse a otra modalidad jurídica: en efecto, el vendedor puede pedir que un banco de su propia plaza se obligue a pagar él personalmente el crédito, como principal deudor; el banco acreditante da mandato entonces a ese segundo banco, para que asuma aquella obligación; y el acto de este último de asumirla se llama confirmación: acreditivo confirmado, entonces, es aquel que un segundo banco, mandatario del banco acreditante, se ha obligado a pagar (Garrigues, op. cit., págs. 595-598 y 640-641). El acreditivo será transferible; o transmisible, cuando el beneficiario designado en él pueda cederlo a otro, que lleve adelante la venta: este otro se llama segundo beneficiario (Garrigues, op. cit., págs. 603-604).

    6. El acreditivo supone varias figuras jurídicas: primero la deuda derivada de la compraventa o deuda principal; segundo, un mandato del ordenante (comprador) al banco acreditante; luego una delegación imperfecta o adpromisión o delegación acumulativa en virtud de la cual el banco acreditante se obliga a pagar la deuda del comprador al vendedor o beneficiario (art. 1635 C. Civil; Garrigues, op. cit., págs. 610-613). Si hay confirmación por un segundo banco, tenemos una segunda delegación imperfecta para el pago, esta vez del banco acreditante al banco confirmante (Garrigues, op. cit., págs. 612-613).

    7. El contrato de apertura de crédito es independiente del de compraventa en el sentido de que al banco acreditante no le empecen las estipu-

      Page 569

      laciones ni el desarrollo fáctico de este último contrato, sino en cuanto debe pagar en todo caso contra la presentación de los documentos exigidos. Dice al respecto la letra c) de las Normas Generales de las Reglas y Usos Uniformes Sobre Cartas de Crédito: "Los créditos, por su naturaleza, son operaciones distintas de los contratos de venta o de otra índole en que puedan estar basados, y los bancos no resultan afectados ni obligados por tales contratos"; y más adelante se lee en las citadas Reglas, art. 8º letra a: "en las operaciones de crédito documentario, todas las partes interesadas deben considerar los documentos y no las mercancías".

    8. El banco acreditante suele notificar al beneficiario la apertura del crédito documentario por intermedio de un banco de la plaza de éste. Tal banco se llama notificador o avisador, y puede ser el mismo que confirme el crédito, si hay confirmación. En el caso de que no haya confirmación, sino sólo notificación, existe entre el banco acreditante y el banco notificador un mandato de aquél a éste para que notifique al beneficiario la carta de crédito.

      Además, el banco emisor o acreditante confiere mandato al banco notificador o avisador para que "negocie" la carta de crédito o acreditivo, es decir, para que examine y reciba en conformidad a ella los documentos de embarque, representativos de las mercaderías, y pague, o se los remita, a fin de pagar él, el precio de venta, o valor de la carta de crédito.

    9. Los acreditivos o cartas de crédito o créditos documentarios están contemplados en la legislación interna de Chile: se refieren a ellos expresamente el artículo 83 Nº 7 de la Ley de Bancos (D.F.L. 252 de 1960, de Hacienda), y el art. 3º del Decreto Supremo Nº 471 de Economía de 1977 (D. O. 29-XI-1977) , que contiene el texto refundido de la Ley de Comercio de Exportación y de Importación y de Cambios Internacionales. Sin embargo, nuestra legislación no tiene normas que rijan las cartas de crédito, por lo cual hay que estarse a los principios generales del derecho, especialmente civil y comercial, y a la naturaleza de la institución, tal como la entienden quienes la practican. En cuanto a esto último, es de suma importancia la codificación de los usos y reglas relativos al contrato de apertura de crédito documentario, aprobada por el Congreso de la Cámara de Comercio Internacional celebrado en Viena en 1933, y revisada por los Congresos de Lisboa de 1951 y México de 1963 del mismo Organismo, y luego por el Congreso de París de 1974.

      Los autores estiman que esta codificación de usos de la Cámara de Comercio Internacional tiene valor de derecho consuetudinario, así para interpretar el contrato como para suplir la voluntad de las partes, aun cuando ésta no se haya remitido a ella: "Aplicando estos principios dice Garrigues habremos de llegar a la conclusión de que las R.U.U. se aplica-

      El Crédito Documentario...

      Page 570

      rán como derecho supletorio y no sólo como norma de interpretación a los contratos de apertura de crédito documentario en los que las partes no las hayan invocado expresamente. Una vez admitida la aplicación supletoria de estos usos codificados, entrarán en juego tanto sus normas imperativas como sus normas interpretativas (op. cit., pág. 652).

  2. Efectos de la diferencia en la documentación.

    1. La doctrina está acorde, en general, en que la relación que media entre el ordenante del crédito documentario y el banco que lo abre, es una relación de mandato. El banco acreditante es un mandatario, y se obliga en consecuencia a cumplir un encargo según las instrucciones del ordenador. Y el encargo o comisión del banco consiste, precisamente, en pagar el precio de las mercaderías que compra su comitente, contra entrega, no de esas mercaderías, sino de los documentos que las representan: la factura, el conocimiento de embarque, la póliza de seguro, y los demás que exija el ordenante del crédito, para cerciorarse en lo posible de la correspondencia entre el envío que se le hace y lo que él ha comprado.

    2. Por eso, la letra b) de las disposiciones generales de las Reglas y Usos Uniformes Sobre Cartas de Crédito (revisión de 1974) define el crédito documentario diciendo que es "cualquier convenio en virtud del cual un banco (emisor), obrando a petición y de conformidad con las instrucciones de un cliente (ordenante), se obliga a efectuar un pago a un tercero (beneficiario), o a su orden... contra entrega de los documentos exigidos, siempre y cuando los términos y condiciones del crédito se hayan cumplido".

      El artículo 8º, letra a) de las Reglas, por su parte, da esta norma fundamental, antes recordada:

      "En las operaciones de créditos documentarios, todas las partes interesadas deberán considerar los documentos y no las mercaderías."

      Y el artículo 7º dispone que "los bancos deben examinar todos los documentos con razonable cuidado para cerciorarse de que, aparentemente, estén de acuerdo con los términos y condiciones del crédito..."

    3. Lo anterior lleva a que el banco acreditante no pueda aceptar otros documentos que los pedidos por su cliente, y que deben ir especificados en la carta de crédito. Cualquier diferencia con tal que sea aparente inhibe al banco de pagar sin pedir instrucciones a su mandante.

      Garrigues expone esta necesidad de plena coincidencia de los documentos aceptados con los pedidos en los siguientes términos:

      Page 571

      ...Como principio general diremos que los documentos deben ser los mismos indicados en las instrucciones del ordenador del crédito en cuanto a su número y en cuanto a su calidad...

      "La exigencia de perfecta identidad entre los documentos indicados por el ordenador del crédito y los documentos que el banco ha de recibir del vendedor, se formuló con extraordinario rigor por Lord Summer en estos términos: No hay...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR