Casación en la forma y en el fondo, 19 de junio de 2001. Droppelmann H., Rubén con Club de Rodeo Chileno de Puerto Varas - Núm. 2-2001, Abril 2001 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 226901414

Casación en la forma y en el fondo, 19 de junio de 2001. Droppelmann H., Rubén con Club de Rodeo Chileno de Puerto Varas

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Vistos:

En estos autos Rol Nº 181-94 del Segundo Juzgado Civil de Puerto Varas, la juez no inhabilitada de ese tribunal, por sentencia de 10 de septiembre de 1999, acogió la demanda de precario deducida por don Rubén Droppelmann Hausdorf y condenó al "Club de Rodeo Chileno de Puerto Varas" a restituir el inmueble ocupado. En fallo de 15 de marzo de 2000, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt rechazó la excepción de cosa juzgada, opuesta en segunda instancia, y confirmó aquel fallo, apelado por la parte demandada.

En contra de esta última sentencia la misma demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación respecto de ambos recursos.

Considerando:

  1. De la casación en la forma

    1. Que en este recurso se hace valer la causal del artículo 7686 del Código de Procedimiento Civil, indicándose que la sentencia impugnada se habría dictado contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada.

    2. Que, con anterioridad a este juicio, explica el recurrente, se siguió ante el Primer Juzgado de Letras de Puerto Varas otro idéntico al presente, tanto en lo que hace a las personas, cosa pedida y causa de pedir. El proceso aludido se encuentra afinado y terminado por sentencia ejecutoriada, en cuya parte dispositiva se establece que "se rechaza la demanda de fojas 4 interpuesta por don Rubén Droppelmann Hausdorf ". El propio fallo impugnado, destaca el recurrente, reconoce que concurre la triple identidad. Sin embargo, desestima la excepción opuesta, aduciendo que en la otra causa no hubo un pronunciamiento sobre la acción de fondo y que de ese fallo sólo surgiría una cosa juzgada "formal", relativa a la nulidad procesal allí declarada.

    3. Que en el recurso se dice que la referida reflexión es errónea e infundada. Contrariamente a lo sostenido en la sentencia, hubo un pronunciamiento acerca del fondo, de momento que en el otro proceso se declaró, expresamente, que se rechazaba la demanda "en todas sus partes". Destaca que lo único que cabe considerar para efectos de la cosa juzgada es la parte resolutiva de un fallo. También es equivocada esa sentencia al sostener que se estaría frente a un caso de cosa juzgada "formal", dado que ésta atiende al carácter provisional de las decisiones, susceptibles de modificarse cuando varían las circunstancias, cuya no es la situación.

    4. Que la excepción de cosa juzgada, como lo dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al litigante que haya obtenido en el juicio y a quienes, según la ley, aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda, en el caso, la decidida en este pleito, y, la anteriormente resuelta, haya identidad legal de personas, identidad de cosa pedida y de causa de pedir, vale decir, en relación con esta última exigencia, que el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, como lo entiende la disposición precitada, sea el mismo.

    5. Que, en la especie, en el expediente seguido...

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