Corte Suprema, 31 de marzo de 2004. Martínez Gutiérrez, Alejandro con Sociedad Andinos S.A. (casación en el fondo) - Núm. 1-2004, Junio 2004 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218352977

Corte Suprema, 31 de marzo de 2004. Martínez Gutiérrez, Alejandro con Sociedad Andinos S.A. (casación en el fondo)

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Vistos:

Se ha elevado esta causa en casación en la forma y apelación de la sentencia de fojas 32, por la que, acogiéndose la demanda de fojas 5, se declara injustificado el despido de Alejandro Enrique Martínez Gutiérrez y se obliga a la Empresa “Sociedad Andinos S.A.” a pagar las indemnizaciones legales, más reajustes e intereses.

A fojas 38 la demandada dedujo recurso de casación en la forma por estimar que se incurrió en los vicios de casación que se consignan en los números 5 y 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 4584 del Código del Trabajo. En el primer otrosí, se apela.

Se trajeron los autos en relación.

En cuanto al recurso de casación.

  1. Que las causales de casación impetrados son las de los números 5 y 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y que, en síntesis, se las hace consistir: a) en que la sentencia fue pronunciada sin hacer el debido análisis de la prueba rendida, omitiendo toda ponderación de los documentos acompañados, por lo que no se dio cumplimiento al requisito exigido en el artículo 4584 del Código del Trabajo; y b) en que se omitió un trámite esencial cual es no haber tenido por agregado el documento signado con el número 5 del considerando 5º, el que no había sido acompañado por las partes y, según lo dispuesto en el artículo 7955 del Código de Procedimiento Civil, es trámite esencial la agregación, con la debida ritualidad, de los instrumentos presentados oportunamente por las partes.

  2. Que, en cuanto a la primera causal, no cabe duda que procede desestimarla, porque la sentencia recurrida se hizo cargo de las probanzas cuya ponderación se echa de menos, acorde con el estudio de los antecedentes y la forma de apreciación de la prueba en materia laboral y, aunque hubiese una apreciación errada o insuficiente esa circunstancia no puede, en ningún caso, servir de base al vicio invocado.

  3. Que el último capítulo del recurso en estudio, que se hace consistir en que se faltó a un trámite o diligencia declarado esencial por la ley, al no haberse tenido por acompañado con ritualidad procesal debida, no encuadra dentro de las situaciones contempladas en el artículo 7955 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, si el documento no fue allegado al juicio por las partes, no procede entonces tenerlo por acompañado, sino quePage 35 simplemente no se toma en consideración al ponderar la prueba rendida.

  4. Que, por lo demás, cabe señalar que el tribunal está facultado para desestimar el recurso de que se trata, si de los antecedentes aparece de manifiesto que la recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo, lo que, en la especie, no ocurre.

    En cuanto al recurso de apelación:

    Reproduciendo la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:

    1. En el motivo 4º se substituye la expresión “licencia médica otorgada” por “declaración individual de accidente del trabajo”;

    2. En el considerando 5º se excluye la referencia que se hace al documento signado con el número 5;

    3. En el razonamiento 6º se suprime el adverbio “supuestamente”;

    4. En el raciocinio 7º se extrae el párrafo segundo que se inicia con la palabra “como” y finaliza con el término “modos”; y

    5. Se eliminan los fundamentos 8º, 9º, 10º, 11º y 12º y las citas de los artículos 168, 172 y 173 del Código del Trabajo.

    Y se tiene, en su lugar, además, presente:

  5. Que, como primera cuestión, debe dejarse asentado que el documento signado con el número 5 en el considerando 5º del fallo de primer grado y se consigna como “carta dirigida al actor, de fecha 27 de diciembre de 2002, en la cual se le comunica el término del contrato de trabajo por la causal contemplada en el artículo 1603 del Código del Trabajo, con copia dirigida y recepcionada por la Inspección del Trabajo”, no debe ser tomada en consideración cuando se analice y pondere la prueba instrumental, en atención a que no fue acompañado a la litis por las partes, pues no aparece en la nómina de los que aparejó la demandada por el segundo otrosí del escrito de fojas 32.

  6. Que, en cuanto a la alegación de la demandada, en el sentido que el libelo no cumple con el requisito señalado en el número 4 del artículo 440 del Código del Trabajo, no puede prosperar, porque carece...

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