Corte Suprema, 21 de enero de 2004. Barría Gutiérrez, Pedro (recurso de inaplicabilidad) - Núm. 1-2004, Junio 2004 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218356309

Corte Suprema, 21 de enero de 2004. Barría Gutiérrez, Pedro (recurso de inaplicabilidad)

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LA CORTE:

Vistos:

Comparece don Pedro Barría Gutiérrez, abogado, con domicilio en calle San Antonio 385, oficina 801 de esta ciudad, deduciendo recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo incisos primero y cuarto de la Ley Nº 11.150, estimando que tales disposiciones legales se encuentran en contraposición a lo establecido en el artículo 19 numerales 2 inciso segundo, 20 inciso segundo, 24 inciso tercero y 26, todos de la Constitución Política de la República.

Señala el reclamante que, en conjunto con otra persona, es propietario del departamento Nº 801 del Edificio ubicado en calle San Antonio Nº 385 de esta ciudad, lugar en el que, durante el mes de eneroPage 2 de 2003, se iniciaron los trabajos de repavimentación de las aceras. Añade que por carta de 12 de mayo del mismo año, el Director de Rentas de la I. Municipalidad de Santiago comunicó a su copropietario del cobro de $ 166.282 por concepto de contribución a la pavimentación y que tal cobro se basa en lo estatuido por el artículo 5º de la mencionada ley Nº 11.150, en cuanto impone a los propietarios de predios urbanos de la comuna de Santiago, si así lo exige la municipalidad, la obligación de costear –por vía de contribución– la repavimentación de las aceras en la proporción respectiva. En ese contexto, continúa, interpuso un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Santiago, por estimar que se vulneran las garantías del artículo 19 números 2 y 24 de la Carta Fundamental, dando origen a los autos rol Nº 3.276-2003 de la Corte de Apelaciones de Santiago, caratulados “Barría con Alcalde de la Municipalidad de Santiago y otro”.

Acerca de la admisibilidad y procedencia del reclamo que plantea, considera el ocurrente que se cumplen las exigencias pertinentes. En su concepto, las normas legales impugnadas se encuentran vigentes porque aun si se considerara que establecen tributos de afectación, proscritos según lo preceptuado en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución, lo cierto es que –conforme a lo previsto en su disposición séptima transitoria– tal clase de impuestos se mantienen vigentes, mientras no sean expresamente derogados. Enseguida, porque tampoco se trata de un problema de derogación tácita de normas que deba ser resuelto por los jueces del fondo. Luego, porque, según su sentido natural y obvio, el recurso de protección corresponde al concepto de “gestión” que prevé el artículo 80 de la Constitución Política de la República y, finalmente, porque para fallar el recurso de protección antes aludido, la Corte de Apelaciones deberá analizar, necesariamente, si las normas legales cuestionadas vulneran o no las garantías que invocara.

En otro orden, el recurrente aduce que se produce la necesaria contradicción entre tales normas legales y las disposiciones de rango constitucional que sirven de sustento a su reclamo de inaplicabilidad. A ese respecto, desarrolla en su libelo las argumentaciones que pasan a reseñarse:

  1. Vulneración del artículo 19 Nº 2 inciso segundo de la Constitución Política de la República:

    Asevera que el referido artículo 5º de la Ley 11.150, en sus incisos primero y cuarto, no sólo es contrario al Bien Común sino que, además, establece una discriminación arbitraria e ilegítima. En efecto, argumenta, las aceras son bienes nacionales de uso público. Como tales, no son de carácter municipal y su uso corresponde a todos los habitantes de la nación. Por lo tanto, concluye, si las aceras de calle San Antonio son usadas por todos los habitantes de Santiago o del país que transitan por el lugar y no sólo por los propietarios de los predios contiguos, quiere decir, asegura, que a través de dicha norma se establece una diferencia arbitraria. Ello, porque se carga el valor de la respectiva repavimentación a un pequeño grupo de personas que son las que tienen que soportar el costo total de un beneficio que, sin embargo, reciben todos aquellos que utilizan dichas aceras. Recuerda que el único factor de discriminación permitido o tolerado, legítimo, es el que atiende a la capacidad contributiva, situación que no se da en la especie. Menos aún, remarca, si se considera que la obligación cuestionada favorece únicamente a la Municipalidad de Santiago.

    De otra parte, insiste en que tales disposiciones legales son contrarias al bien común, toda vez que no alcanza su “mayor realización espiritual y material posible”, quien se ve agobiado por tener que soportar los costos de un beneficio que favorece a todos. Y tampoco lo alcanza, agrega, si pende sobre él la amenaza de tener que contribuir –además– a la pavimentación de las calzadas.

  2. Vulneración del artículo 19 Nº 20 inciso segundo de...

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