Corte de Apelaciones de Santiago, 10 de julio de 2000. Sociedad Constructora Echeverría Izquierdo S.A. con Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana (recurso de protección) - Núm. 2-2000, Mayo 2000 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227132914

Corte de Apelaciones de Santiago, 10 de julio de 2000. Sociedad Constructora Echeverría Izquierdo S.A. con Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana (recurso de protección)

Páginas128-136

Confirmada por la C.S., 28.8.2000.


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LA CORTE

Vistos:

A fojas 36, José Antonio Urrutia Riesco, abogado, en representación de la Sociedad Constructora Echeverría Izquierdo S.A., ambos para estos efectos con domicilio en Avenida Isidora Goyenechea 3250, piso 9º, comuna de Las Condes, Santiago, deduce recurso de protección sosteniendo que el Director del Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana, con domicilio en calle Bulnes 175, de esta ciudad, ha incurrido en actos ilegales y arbitrarios que afectan el legítimo ejercicio de garantías constitucionales de que es titular su representado.

Señala que la autoridad recurrida dictó la resolución Nº 4183, pronunciada en el Sumario Nº 2816/99 por medio de la cual le impone a la Sociedad recurrente una multa de 70 U.T.M. y al mismo tiempo ordena hacer efectivo el apercibimiento de paralización de faenas en la obra en construcción ubicada en Avenida El Golf Nº 0114 de la comuna de Las Condes, ejecutada por Echeverría Izquierdo Ingeniería y Construcción S.A. "medida que se mantendrá mientras no sea alzada por resolución de esta Dirección, lo que ocurriría una vez que se supere plenamente la infracción constatada, referida a la emisión de ruidos molestos, bajo apercibimiento de inmediata clausura para el caso de incumplimiento".

Entre los antecedentes de hecho en los que se funda la resolución impugnada, se hace especial referencia al resultado que arrojó la fiscalización que efectuaron funcionarios del Servicio de Salud del Ambiente a la obra en construcción ejecutada por la recurrente, comprobando en el terreno que las mediciones de nivel de presión sonora generada por la actividad, excedían los límites máximos permisibles, con lo cual se desconocía lo resuelto por la misma autoridad por medio de sentencia Nº 03149/99 de 4 de junio de 1999, y se infringía el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 146/97 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República, todo ello por tener directa relación con la materia objeto del presente recur- so.

En concepto de la recurrente, el señor Director del Servicio de Salud del Ambiente ha incurrido en ilegalidad y arbitrariedad al pretender aplicar en el caso sub-lite las normas del Decreto Supremo Nº 146 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de 1997, en aquella parte que define a las fuentes fijas emisoras de ruido, no obstante que atendida la naturaleza especial de la actividad de la construcción, ésta no se encuentra regulada por dicha norma.

Añade que el citado Decreto Supremo Nº 146 fue dictado en virtud del mandato contenido en el artículo 89 del Código Sanitario, el que le confirió la potestad de reglamentar, entre otras materias aquellas relacionadas con la producción de ruidos, vibraciones o trepidaciones molestas, cualquiera sea su origen.

Sobre el particular, el citado Decreto reglamentario establece la "norma de emisión de ruidos molestos generados por fuentes fijas elaboradas a partir de la revisión de la norma de emisión contenida en el Decreto Nº 286, de 1984, del Minis- terio de Salud".

El artículo 1º del Decreto Supremo 146, dispone al respecto que "la presente norma establece los niveles máximos permisibles de presión sonora corregidos y los criterios técnicos para evaluar y calificar las emisiones de ruidos molestos generados por fuentes fijas, elaborada a partir de la revisión de la norma de emisión contenida en el Decreto Nº 286, de 1984, del Ministerio de Salud".

A su vez, en la letra c) Nº 3 de ese mismo precepto, se establece cual es el con-Page 130cepto de fuente emisora de ruido, señalando que ésta es, "toda actividad, proceso, operación o dispositivo que genere o pueda generar emisiones de ruido hacia la comunidad".

Hace presente que esta definición comprende un concepto general referido a cualquier fuente generadora de ruido, pero reitera que el ámbito de regulación de dicho Decreto Supremo no se aplica a toda fuente emisora de ruido, sino que dentro de éstas a las denominadas fuentes fijas. Por este motivo resulta fundamental para los recurrentes precisar el concepto o definición de fuente fija que el citado D.S. Nº 146 se encarga de formular.

El cuerpo reglamentario antes citado establece que: "fuente fija emisora de ruido es aquella diseñada para operar en un lugar fijo y determinado. No pierden su calidad de tal las fuentes que se hallan montadas sobre un vehículo transportador para facilitar su desplazamiento".

Teniendo en cuenta esta definición afirma que las fuentes emisoras de la construcción no cumplen con ninguna de esas características, puesto que son todas herramientas que se utilizan en forma variada en diversas partes de la obra, ya sea que se ejecuten en la superficie del terreno, o en el subsuelo, las que además van cambiando en función del avance de las faenas. Así por el ejemplo señala que lo más común es el empleo de vibradores que se utilizan en cada faena de hormigoneado con el fin de lograr su adecuada consolidación. Esta tarea varía día a día de acuerdo con el avance de la faena, de tal manera entonces que ella no se desarrolla en un lugar fijo, y su incidencia como fuente emisora de ruido desaparece al terminar esa etapa de la construcción. El uso de sierras también varía, y sólo ocurre durante las faenas de corte. Igual ocurre con el empleo de martillos, ya que es evidente que cuando se utiliza esta herramienta, no puede sostenerse que genere ruidos como si fuese una fuente fija.

Por otra parte, el carácter esencialmente provisorio de las faenas relacionadas con la construcción, permite descartar desde luego que esta actividad se encuentra regida por la citada norma reglamentaria y no solo porque su duración es siempre relativa, sino porque también van varian- do, junto con el avance de la obra, las fuentes emisoras de ruidos. Además la mayoría de los equipos, maquinarias y herramientas se mueven constantemente en la obra, incluso manualmente.

En seguida hace presente que la Municipalidad de Las Condes ha dictado una ordenanza sobre sonidos y ruidos moles- tos con fecha 9 de febrero de 1999, la que se preocupa de aplicar a todo tipo de fuentes las disposiciones contenidas en el D.S. Nº 146, de 1997, antes citado.

Al referirse esa ordenanza a los ruidos molestos provocados por la construcción, dispone en su artículo 5º que en los inmuebles donde se ejecuten esas obras, como asimismo aquellas relacionadas con la demolición, reparación o cualquier otro trabajo que produzca ruidos no habituales en el vecindario, el nivel de presión sonora no podrá exceder de aquellos establecidos en el artículo 9º. Añade esta...

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