Efectos - El compromiso - Constitución del Tribunal Arbitral - El Juicio Arbitral - Libros y Revistas - VLEX 356368454

Efectos

AutorPatricio Aylwin Azocar
Páginas284-299
EL JUICIO ARBITRAL
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Como en los arbitrajes no existe la notificación por el estado
diario, es costumbre que las partes acuerden que las resoluciones
se les notifiquen por carta certificada que les remita el actuario o
el propio árbitro, entendiéndose practicada la notificación al se-
gundo o tercer día siguiente al envío de la carta. Esta es una de
las estipulaciones de rutina en el primer comparendo de todo
arbitraje.
Pero tal forma de notificación, o cualquiera otra análoga desti-
nada a hacer más expedita la tramitación del juicio arbitral, debe
ser acordada por la unanimidad de los interesados. Producida algu-
na de las dificultades que se previeron en el compromiso, es muy
posible que alguna de las partes no esté en ánimo de facilitar el
arbitraje, sino de obstaculizarlo. Le bastará con no otorgar su con-
sentimiento sobre una forma distinta de notificación para que to-
das las resoluciones del arbitraje deban notificarse personalmente
o por cédula, con los consiguientes gastos y demoras.
Siendo así, resulta de manifiesta conveniencia incluir en el
compromiso una cláusula acordando la forma de notificación de
las resoluciones arbitrales.
237. j) Otras cláusulas accidentales. También pueden las partes
en el compromiso, mediante estipulaciones especiales, indicar la
fecha y el lugar en que lo celebran, someter el arbitraje a condi-
ción u otra modalidad, renunciar a ciertos trámites del procedi-
miento aun ante árbitros de derecho, disponer que alguna de
ellas podrá excusarse de cumplir el compromiso mediante el pago
de una indemnización penal y convenir cualesquiera otras cláusu-
las que la ley no prohíba.
§ 4º. Efectos
238. Principio general. El compromiso produce fundamentalmen-
te, entre las partes que lo celebran, un importante efecto proce-
sal; deroga respecto de ellas la jurisdicción de los tribunales
ordinarios y las somete a la jurisdicción del tribunal arbitral desig-
nado.631 Es un efecto muy semejante al que causa el pacto de
prórroga de la competencia, pero más vasto y trascendente.
631 MATTIROLO, ob. cit., t. I, Nº 728; GARSONNET et CÉZAR-BRU, ob. cit.,
t. VIII, Nº 248; BERNARD, ob. cit., Nº 106.
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CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Todos los demás que corrientemente se señalan son sólo con-
secuencias de este efecto fundamental, que tiene un doble aspec-
to, negativo y positivo.
239. Primero. Aspecto negativo: deroga las jurisdicciones ordina-
rias. Consecuencias. En virtud del compromiso, los tribunales or-
dinarios pierden su jurisdicción para conocer de los asuntos
sometidos a arbitraje y quedan radicalmente privados de todo
poder para juzgarlos;632 en este sentido debe interpretarse la ex-
presión corriente, aunque inexacta, de que los tribunales ordina-
rios son incompetentes para avocarse litigios comprometidos.633
En realidad, en estos casos los tribunales comunes no sólo son
incompetentes, sino que carecen en absoluto de jurisdicción res-
pecto de las materias y partes comprendidas en el compromiso.
Esta falta de jurisdicción no es, sin embargo, de orden públi-
co; no puede ser declarada de oficio por el juez634 y puede ser
renunciada en cualquier momento por las partes de común acuer-
do,635 ya que tiene su fundamento en una convención y todo
acuerdo entre partes puede ser invalidado por el consentimiento
mutuo (CC, arts. 1545 y 1567); en esto difiere de la que sufre la
justicia ordinaria en los casos de arbitraje forzoso establecidos por
la ley. Opera tácitamente esa renuncia si ambas partes llevan a
jueces comunes el asunto comprometido (COT, art. 240 Nº 1),
pero si el compromiso comprende diversos objetos, la renuncia
no puede extenderse a otros que a aquéllos respecto de los cuales
se produce.
Entre otras consecuencias de este efecto, el compromiso da a
las partes una excepción destinada a evitar que se promueva jui-
cio ante tribunales permanentes sobre materias sometidas a arbi-
632 La C. de Valparaíso ha declarado “que si bien en principio los tribunales
ordinarios comunes son competentes para conocer de todos los asuntos judicia-
les contenciosos que se promuevan en el orden temporal dentro del territorio
de la República, cualquiera que sea su naturaleza y la calidad de las personas
que en ellos intervengan; esto no obstante, pueden perder su competencia cuan-
do las partes interesadas en asunto controvertido acuerdan someterlo al fallo de
jueces particulares nombrados por ellas mismas o por la autoridad judicial en
subsidio, siempre que el asunto litigioso no sea de aquellos que la ley prohíbe
someter a arbitraje”, Gaceta, 1939, t. I, Nº 78, p. 351.
633 BERNARD, ob. cit., Nº 107.
634 GLASSON, TISSIER et MOREL, ob. cit., t. V, Nº 1816.
635 BERNARD, ob. cit., Nº 108; ROBERT, ob. cit., Nº 90.

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